Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Noviembre de 2017, expediente CIV 077822/2008

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 83.915/2013 " A. A. de B. S. c/A. de F.A.S./ daños y perjuicios" J. 3 Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “ A.A.

de B. S. c/A. de F.A. s/ daños y perjuicios"

La Dra. Z.W. dijo:

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el incumplimiento contractual imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

  2. La actora rezonga sobre el tema de las asociaciones civiles sin fines de lucro, aduciendo que la sentencia reprocha que la A. A. de B. S. por tener aspiraciones de generar recursos, no cumpliría con el objeto de bien común.

    En cuanto se lea con atención lo resuelto, se verá que no se señala como inapropiada la generación de recursos por parte de las asociaciones civiles, sino que lo que se indica como no lícito, es que ese provecho económico fuera en beneficio exclusivo de algunos de los miembros y no en provecho de toda la comunidad ( v. fs. 1203 vta. y 1204 primer párrafo).(art. 266 del C.P.C.y C.N.A)

    No hay bien común posible, al que tienda el derecho, sino se respeta y salvaguarda el bien personal de los individuos que integran la sociedad o la de que peticionan la obtención de personería jurídica para la entidad que han Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 17/11/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #13326849#191946054#20171027104953688 constituido y que tiene como objeto, sustancialmente, el mencionado bien común

    (art. 14 de la Constitución Nacional) (Cámara Civil 2da. L PL. 3 era, 21/5/91, JUBA7 B. 351051 citado por Sala, T.R., L.M.C.C.. Anotado.

    Ed. De Palma 4 A, pág. 27).

    En igual sentido lo puesto de manifiesto en la Resolución de la IGJ n° 7/2015 en sus artículos 373 y 374.

    Por ello, no cabe entender que la no adecuada interpretación de la sentencia sea un debido cumplimiento de la carga impuesta al apelante en la norma contenida en el art. 265 del Cod. Procesal.

    Igual razonamiento debe aplicarse a la comparación realizada respecto a distintas instituciones, que constituidas bajo la misma forma jurídica, y careciendo de fines de lucro, generaran bienes para la prosecución de sus fines.

    De modo que la “sospecha de gestión desleal y abuso de confianza” de determinados dirigentes de algunas asociaciones, no modifica tampoco el propósito perseguido por la persona jurídica actora, conforme lo que ella misma pusiera de relieve en sus estatutos constitutivos.

    Menos cambia lo decidido, la eventual evasión impositiva de otra institución que asuma igual ropaje jurídico, para mostrar que la actora no deba obedecer a la ley.

    La persona jurídica adquiere derechos y obligaciones precisamente para cumplir con su objeto.( art. 30, 33 del C.C. y 141 actual).

  3. Tampoco es crítica concreta y razonada de la sentencia, esgrimir que otras asociaciones no cumplen con el fin o fines para las cuales han sido creadas, ya que ello no es eximente alguno de responsabilidad de la propia conducta.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 17/11/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #13326849#191946054#20171027104953688 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t.

    III, p. 351, A.P., 1988; C.N.C., esta S., Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, A.C.H. c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09)

    En este contexto, la parte apelante no ha cumplido con su carga de indicar cuáles son los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula.

    Por ello, sólo cabe declarar desierto el recurso interpuesto sobre el particular.-

  4. La actora asevera que nunca manifestó ser dueño, propietario, fundador, ni titular del seleccionado argentino (v. fs. 1252vta), sin embargo está

    afirmación se contradice al sostener mas adelante que era” el formador y responsable de un equipo B.S. , que luego fue subrepticiamente apropiado por la A.F.A.”(v. fs. 1253).

    Las afirmaciones vertidas en el escrito de demanda son similares, así como lo aseverado en el alegato.

    La desleal apropiación que hizo la A.F.A. de la historia, los antecedentes y el mismo equipo de B.S. que había formado el actor, dedicándole su tiempo y sus ahorros, con el propósito de insertarse en el naciente mundo del B.S. , novedosa y atractiva disciplina, con miras a importantes ganancias provenientes de sponsors, espacios publicitarios, derechos televisivos y de la organización de eventos a nivel nacional e internacional.

    Claro esta que, todas las aspiraciones y expectativas –para las que trabajó arduamente el actor- fueron bajadas de un plumazo, el día que la AFA decidió hacer suyo el equipo existente de B.S. , el mismo que representaba a la A. hasta ese momento, de cuya conformación y desarrollo se había dedicado el Señor M. S. B.

    . (v. fs. 1161vta.)

    Insiste en los párrafos...

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