Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 12 de Diciembre de 2022, expediente CIV 045433/2015

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

45433/2015 B, E. S. c/ DUVI SA Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 12 de noviembre de 2022.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo del recurso extraordinario interpuesto en fecha 29/11/22 (incorp. 30/11/22) por la actora contra la resolución de fs.

    270 (de fecha 22/11/22), que declaró la inapelabilidad de la sentencia,

    y en consecuencia, mal concedidos los recursos de apelación interpuestos.

  2. Sostiene la recurrente, en somera síntesis de sus argumentos, que el decisorio individualizado adolece de vicio de arbitrariedad, vulnerando su derecho de defensa en juicio, el debido proceso, derecho de propiedad e igualdad, y configurándose cuestión federal suficiente. Sostiene que la acordada citada por esta Sala resulta inaplicable al caso, y que el monto de inapelabilidad resulta ser aquel que se encontraba vigente al momento de interposición de la demanda en el año 2015 (por el monto reclamado de $ 399.400 – prosperando la misma por $ 613.000 -), rigiendo la Acordada C.S.J.N. 16/14 de fecha 19/05/14, la cual fijaba el monto de inapelabilidad en el importe de pesos cincuenta mil ($50.000). Asimismo, plantea en subsidio la inconstitucionalidad de la ley 26.536. Por lo que concluye que la sentencia dictada no puede considerarse irrecurrible, solicitando se conceda recurso extraordinario y se eleve a la Corte Suprema de Justicia.

  3. En cuanto concierne a la materia bajo análisis, es menester señalar que esta Sala no desconoce que, si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgar sobre la existencia o no Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    de arbitrariedad en las resoluciones judiciales, ello no exime a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, “prima facie” valorada, cuenta con fundamentos suficientes en los agravios vertidos para dar sustento a la invocación de un caso inequívoco de carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (C.S.J.N., Fallos 310:1014 y 2122, 311:64; 313:934; 317:2291; id.,

    19/11/2008, “P, R. A. c. D A, C.E., Fallos 331:2583; id.,

    07/04/2009, “A, S. P. c. Honorable Junta Electoral”, Fallos 332:761,

    entre otros).

    Empero, no por ello puede soslayarse el carácter excepcional y restrictivo que, en forma reiterada, la Corte ha señalado con respecto al recurso extraordinario por la causal de arbitrariedad de la sentencia.

    Así, a efectos de ese necesario estudio, si bien no se trata de un asunto sencillo precisar la arbitrariedad de una sentencia, si puede advertirse que la decisión impugnada se sustenta en fundamentos de naturaleza no federal, de hecho o de derecho común,

    ajenos –como regla- al remedio de excepción que se intenta (cfr.

    Palacio Lino E. “El recurso extraordinario federal”. P.. 19 y pág.

    187); fundamentos que, al margen de su acierto o error, obstan, como se adelantara, a la descalificación del fallo como acto jurisdiccional.

    A mayor abundamiento, debe decirse que la invocación de garantías constitucionales relacionadas con la materia en litigio no significa la existencia de una cuestión federal. En tal sentido “se exige que haya una relación directa entre la cláusula constitucional invocada y el problema debatido, la cual sólo existe, cuando la solución de la causa requiere de la necesaria interpretación del precepto constitucional aludido” (Fallos 322:1888 (1999), esp. P. 1897 (J.A.

    2000-III-680), porque de lo contrario, todo proceso sería elevable a través del recurso extraordinario ante la Corte, puesto que en cualquier litis, en última instancia, se discute alguna norma Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    constitucional (C.S.J.N., 24/09/1991, “Tejidos Argentinos Noreste SA.

    c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/repetición”, Fallos 314:1081).

    De otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional,

    aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal (Fallos, 238:488; 295:335; 310:2306; 316:2940; 327:2291).

  4. En el caso concreto, y contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no se encuentra configurada la causal de arbitrariedad, en tanto la solución propiciada ha sido finalmente interpretada en el mismo sentido que el propuesto en el marco del pronunciamiento recurrido por la inmensa mayoría de las Salas de esta Cámara (v. citas Salas A, F, H y K; CNCiv., S.B., “.A.M. y Otro c/ Sanatorio Profesor Itoiz S.A. y Otro s/ daños y perjuicios,

    5/7/21; íd., S.C., “G, A. R. c/

  5. s/ daños y perjuicios”, 10/11/22;

    íd., Sala E, “G., A.G.c.K., C. B. s/ daños y perjuicios”, 3/11/22; íd.,

    Sala I, “F, D. A. c/ Y, G. s/ daños y perjuicios”, 10/11/22), conforme ya fuera expuesto.

  6. De allí que del pronunciamiento cuya razonabilidad descalifica la recurrente, no surgen desaciertos que permitan tacharla de arbitraria o afirmar que ha sido emitida sobre la base de la mera voluntad de los magistrados votantes. Incluso cuando la recurrente la estime equivocada, en función de su discrepancia, el criterio seguido por los magistrados al resolver en la forma que se hizo no puede afirmarse contradictorio, incoherente, ni que se haya configurado un notorio desvío de las leyes aplicables.

    Recuérdese que la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación estrictamente excepcional y no puede pretenderse, por su Fecha de firma: 12/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, toda vez que no pretende convertir a la Corte Suprema en un Tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, o que se reputen tales, desde que sólo atiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento, que impidan considerar a la sentencia dictada como acto jurisdiccional (CSJN, Fallos 274:35;

    276:132; 278:135; 295:165; 302:142).-

    Por otra parte, cabe remarcar que las cuestiones federales comportan cuestiones de derecho atinentes a la exégesis de normas federales, o de actos federales de autoridad de la Nación o acerca de conflictos entre la Constitución Nacional y otras normas o actos de autoridades nacionales o locales.

    De ahí que queden excluidas las cuestiones de hecho.

    Asimismo, si la solución del litigio ha sido alcanzada mediante la interpretación de normas y actos de derecho local, el caso es ajeno a la competencia extraordinaria de la Corte, salvo caso de arbitrariedad, cuya configuración debe demostrarse (CS, 4/9/80, ED, t.

    91, p. 129), lo que no se verifica en la especie.

    También se ha dicho que si los agravios de la apelante están referidos a cuestiones de derecho común y procesal, ello es materia propia...

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