Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Noviembre de 2019, expediente CIV 051093/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. Nº JUZGADO Nº

BAYER, S.E. c/ BBVA BANCO FRANCES S.A.

s/DAÑOS Y PERJUICIOS ACUERDO: 117/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “BAYER, S.E. c/ BBVA BANCO FRANCES S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., CASTRO y GUISADO.

A la cuestión planteada el D.R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 275/83 hizo lugar a la demanda entablada por S.E.B. y, en consecuencia, condenó a BBVA Banco Francés S.A. y a Chubb Seguros Argentina S.A. a págale a la accionante la suma de $ 315.000, con más los intereses y las costas.

    Contra dicha sentencia apelaron la citada en garantía, la actora, y la demandada, quienes expresaron sus agravios a fs. 298/301 vta., 304/5 vta. y 308/10 respectivamente, contestados por la aseguradora y esta última a fs. 312/15 y fs. 317/9 vta., y por la actora a fs. 321/3 los vertidos por las otras apelantes.

    Arriba firme a esta segunda instancia lo decidido en la anterior respecto de la aplicación de la ley con relación al tiempo, por lo que el caso será juzgado a la luz de las normas del Código de V.S., y legislación vigente al momento en que sucedieron los Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #27277734#250864289#20191129131601305 hechos que motivaron el juicio, ya que es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).Por una cuestión de orden lógico primero me voy a avocar al tratamiento de los agravios de las accionadas relativos al tema de la responsabilidad, dada la incidencia que ello ostenta en el resto de los planteos.

  2. RESPONSABILIDAD.

    A título introductorio, vale resaltar que quien transita dentro de las instalaciones de un banco, es un usuario involucrado en una típica relación de consumo: el propio art. 42 de la Constitución Nacional adopta esta expresión de “relación de consumo” para evitar circunscribirse a lo contractual y referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios.

    El que se moviliza dentro de una institución bancaria donde concurre para realizar un trámite es, en definitiva, un usuario que se ajusta a lo determinado por los arts. 1 y 2 de la ley 24.240; y la entidad es un típico proveedor de servicios: al consumidor o usuario le son aplicables los principios “in dubio pro consumidor”, el deber de información, de seguridad y demás pautas de la Constitución Nacional y los arts. 5, 6, y 40 de la ley 24.240. (ver A.L., F.M., “Contrato de paseo en un shopping, deber de seguridad, daños punitivos y reforma de la ley 26.361”, LA LEY 2008-D, 58).

    El mencionado art. 5 de dicha ley prescribe “Las cosas o los servicios deben ser suministrados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #27277734#250864289#20191129131601305 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”.

    Las normas constitucionales y legales involucradas ponen en cabeza del proveedor una obligación de seguridad resultado, como consecuencia de lo cual cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva de ese proveedor.

    El proveedor de productos y servicios, en suma, debe velar por el desenvolvimiento regular de la circulación en los corredores de la entidad, lo que no es una obligación accesoria, extraña a la empresa, sino propia de la índole del servicio. El deber de custodia es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente, la remoción inmediata de obstáculos o elementos extraños, el control ininterrumpido de los mecanismos, y toda otra medida que dentro del deber de custodia pueda caber a los efectos de resguardar la seguridad, la estructura y fluidez de la circulación de los clientes.

    Cabe insistir en esta idea: cualquier daño sufrido en el lugar, que no responda al hecho de la víctima, o a un caso fortuito o de fuerza mayor, deberá ser reparado por el proveedor (conf. A.L., F., Contrato de paseo en un shopping, deber de seguridad, daños punitivos y reforma de la ley 26.361, LA LEY 2008-

    D, 58).

    Un análisis sistemático del ordenamiento de protección de los consumidores y usuarios, permite establecer, como regla general, el carácter objetivo de la responsabilidad del proveedor en todos los casos regidos por ella; así, una interpretación ceñida al texto del art. 10 "bis" de ese cuerpo normativo, extensible a los arts. 5 y 40 de la ley 24.240, directamente o por vía analógica, permite concluir que la única eximente que puede invocar válidamente el proveedor es el caso fortuito o fuerza mayor, descartándose la posibilidad de Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #27277734#250864289#20191129131601305 invocar el hecho (o culpa) del tercero o de la víctima, en la medida en que no reúnan, a su vez, los caracteres del caso fortuito (P., S., "La culpa de la víctima en las relaciones de consumo.

    Precisiones de la Corte Suprema", LA LEY 2008-C, 562, nota al fallo de la Corte de la Nación, del 4/22/2008, "L., M.L. c.

    Metrovías S.A.").

    Delineado el esquema jurídico en general aplicable al caso, que concuerda con el seguido en la instancia anterior, para determinar si los recursos en este tema satisfacen los requisitos de admisibilidad, a título introductorio vale resaltar que el de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.

    La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El remedio en análisis no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277 del Código Procesal).

    Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.

    El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice:

    El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #27277734#250864289#20191129131601305 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores

    .

    A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impugnación. Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que la resolución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.

    La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación —es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265— configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad.

    Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio. Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebran la decisión del juzgador, a través de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento. Esta constituye una carga jurídica que le corresponde a quien apela. (conf.: S., M. en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” bajo la dirección de Highton-Arean, coment. art. 265, pág. 239 y sgtes.; C., C.K., C.M.

    Código Procesal Civil y comercial de la Nación, anotado y comentado

    t. III, coment. al art. 265 y 266 pág.- 171 y sgtes.; F., S.C.-Yañez, C.D. “Código Procesal Civil y Comercial, comentado, Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 02/12/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #27277734#250864289#20191129131601305 anotado y concordado”, coment. art. 265, pág.480 y sgtes., Morello-

    Sosa- Berizonce, “Códigos Procesales, comentados...

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