Sentencia nº AyS 1992 IV, 414 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Diciembre de 1992, expediente P 37946

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - Laborde - San Martín - Rodríguez Villar - Negri
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: En los presentes actuados a fs. 175/182 la Dra. S.B.R. de González Defensora Oficial del encartado interpone recurso de inaplicabilidad de ley contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Cámara Tercera de Apelación en lo Penal departamental, por la que se revoca la de primera instancia y se condena, en definitiva, a O.R.B. u O.V. a la pena de siete años de prisión, por encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de robo (hecho A), robo calificado por empleo de armas y tentativa de violación (hecho B) y tentativa de robo calificado (hecho C), todos en concurso real (fs. 165/170).

Examinados, en lo pertinente, los agravios de la apelante, considero que la queja es inatendible, pues advierto que no se han configurado las infracciones legales que se denuncian.

En primera término y en relación al hecho B la defensa controvierte la calificante “por el empleo de armas” de la figura del robo.

Para ello dedica gran parte de su presentación a impugnar las actas del secuestro de fs. 3 y 4 utilizadas por la Alzada como elementos integrativos de la prueba compuesta conformada para tener por acreditado el cuerpo del delito, afirmando que su valoración es absurda.

El resto de los medios tenidos en cuenta por la sentenciante (inspección ocular, croquis, pericias, testimonios y confesión extrajudicial) no los cuestiona. Los mismos a mi juicio completan suficientemente la prueba compuesta, por lo que deviene innecesario considerar al agravio vertido pues ha quedado firme el conjunto probatorio en cuestión (doct. art. 350 n.a., Código de Procedimiento Penal), como apto para acreditar la materialidad ilícita por no haberse demostrado indebida aplicación del art. 256 “in fine” (n.a.) del Código de Procedimiento Penal (conf. causa P. 35.029, sentencia del 3II87).

No obstante lo expuesto, estimo necesario señalar que el incumplimiento de las exigencias establecidas en los arts. 97 y 99 (num. ant.) del Código de Procedimiento Penal firma del imputado o de dos testigos no determina la nulidad de un acta de secuestro (Ac. 28.451, 11380), por lo que válidamente puede integrarse un plexo probatorio compuesto, en tanto nada obsta para que funde razonablemente una opinión (P. 31.749, 30883).

Se afirma también que en autos no se ha justificado la prueba de la cosa sustraída en la forma prescripta por el art. 112 (num. ant.) del Código de Procedimiento Penal, pero ello no empece en mi opinión a tener igualmente por suficientemente acreditado el cuerpo del delito con las constancias de la causa analizadas por el “a quo” (fs. 166, H.B. y que permanecen indemnes en esta instancia. De ahí que el planteo resulta ineficaz (S.C.B.A., Ac. 5.967, 25663).

Por otra parte se denuncia la errónea aplicación del art. 166 inc. 2º del Código Penal, pero la recurrente no explica de qué modo se habría producido la transgresión legal que menciona. Ni siquiera impugna la pericia balística de fs. 56 que acredita la ofensividad del arma. El reclamo así, se torna inatendible (causas P. 34.504, 6387; P. 35.130, 28787).

En lo atinente al delito de tentativa de violación, se pretende la nulidad del proceso, con fundamento en que la acción penal no fue instada por quien estaba habilitado para hacerlo, incurriéndose así en violación de trámite esencial. Dos razones determinan el rechazo del agravio. Primera, que el presunto vicio que se denuncia es anterior a la sentencia y como tal ajeno al ámbito propio de la casación (S.C.B.A., Ac. 35.498, 30986); y, segunda, que el argumento nulitivo se expone por primera vez en el remedio en estudio, cuando debió formulárselo en la jurisdicción ordinaria (causa P. 34.972, 91186), con lo que resulta extemporáneo.

Sin perjuicio de ello, no es ocioso recordar que en el proceso por un delito dependiente de instancia privada el imputado no puede prevalerse de la falta de denuncia o acusación del agraviado, puesto que el art. 72 del Código Penal no opera en beneficio del reo sino exclusivamente de la víctima (causa P. 32.058, 11183; dict. de esta Procuración en causa P. 37.190, 27487). En el caso, expedirse...

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