Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 10 de Diciembre de 2018, expediente FSA 028970/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I “B. O. E EN REP. DE SU HIJO J.A.B. c/ OBRA SOCIAL UNION DEL PERSONAL DE LA NACION s/ AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 28970/2018/CA1 JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°1 ta, 10 de diciembre de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada a fs. 51/52; y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia efectuada por el apoderado de la Obra Social Unión del Personal Civil de la Nación en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2018 por la que el Juez de la instancia anterior hizo lugar a la acción de amparo solicitada en autos y, en consecuencia, ordenó a la demandada que dentro del plazo de 48 horas de notificada, autorice al afiliado J.A.B. el plan de rehabilitación integral en el Centro Educativo Terapéutico “Anidar” en jornada simple de marzo a diciembre de 2018, conforme lo Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 11/12/2018 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #32603467#223554175#20181211080127306 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I prescripto por su médico neurólogo tratante. Asimismo, impuso las costas a la vencida.

  2. Que a fs. 51/52 la Obra Social Unión del Personal Civil de la Nación fundó su recurso manifestando que agravia a su parte la conclusión a la que arribó el juez de la instancia anterior al entender que “…de las constancias de autos surge que el afiliado se encuentra cursando la carrera de Tecnicatura Superior de Bibliotecología y Ciencias de la Información y que, el Dr. R.G., médico neurólogo, le prescribió apoyo escolar de jornada simple de marzo a diciembre de 2018 y certificó que debido a su diagnóstico se encuentra en plan de rehabilitación integral, por lo que cabe concluir que resulta arbitraria la falta de cobertura por parte de la demandada de las prestaciones requeridas por su médico tratante (considerando VI)”.

    Expuso que la pretensión del amparista no condice con lo dispuesto por los arts. 16, 17 y 23 de la ley 24.901, por cuanto el módulo de apoyo a la integración escolar está contemplado para personas con patologías neurocognitivas (retraso mental- TGD- autismo- TDAH) a fin de que puedan cursar escolaridad primaria y secundaria con sus correspondientes adaptaciones curriculares y/o metodológicas, y que tal como se le informó al afiliado, la cobertura de educación terciaria- universitaria solicitada, no se encuentra incluída en el Programa Médico Obligatorio y tampoco en el Plan Médico Asistencial de la Superintendencia de Servicios de Salud.

    Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 11/12/2018 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #32603467#223554175#20181211080127306 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I Agregó que la Resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud Nº 1511/2012 establece: “1.6.3. Apoyo a la integración escolar: a)

    Definición: es el proceso programado y sistematizado de apoyo pedagógico que requiere un alumno con necesidades educativas especiales para integrarse en la escolaridad común en cualquiera de sus niveles. A. una población entre los 3 y 18 años de edad, o hasta finalizar el ciclo de escolaridad que curse. b)

    Población: niños y jóvenes con necesidades educativas especiales derivadas de alguna problemática de discapacidad (sensorial, motriz, deficiencia mental u otra), entre los 3 y 18 años de edad, que puedan acceder a la escolaridad en servicios de educación común y en los diferentes niveles. c) Tipo de prestación:

    equipos técnicos interdisciplinarios de apoyo conformados por profesionales y docentes especializados y d) Modalidad de cobertura: atención en escuela común, en consultorio, en domicilio, en forma simultánea y/o sucesiva, según corresponda”, entendiendo por ello que el módulo de apoyo no incluye la educación terciaria que reclama el actor.

    Sostuvo que si se analizan las normas aplicables al caso que sirven de sustento de la presente, no se encuentran configurados los extremos excepcionales del derecho esgrimido por la accionante y que las prestaciones a las que se refiere la ley 24.901fueron brindadas por su parte.

    Siguió diciendo que el decreto n° 1193/98 reglamentario de la ley 24.901 expresa que “Las prestaciones previstas en los artículos 11 a 39 deberán ser incorporadas y normatizadas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. La Superintendencia de Servicios de Salud Fecha de firma: 10/12/2018 Alta en sistema: 11/12/2018 Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA #32603467#223554175#20181211080127306 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I será el organismo responsable dentro de su ámbito de competencia, de la supervisión y fiscalización de dicho Nomenclador...

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