Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 13 de Septiembre de 2017, expediente CIV 064755/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Brandan Rosa Virginia C/ L.C.G.S./ daños y perjuicios” (Expediente No. 64755//2012) – Juzgado No. 73.

En Buenos Aires, a días del mes de septiembre del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “B.R.V.C.L.C.G.S./ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

I.- La sentencia de fs. 317/323, hizo lugar a la demanda entablada por R.V.B. contra C.G.L., a quien condenó

a pagar a la primera la suma de $ 210.000, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Paraná S.A. de Seguros.

Contra dicho pronunciamiento apelaron el demandado y su citada en garantía, quienes elevaron sus críticas a fs. 332/334, las que fueron respondidas por la actora a fs. 337/339.

II.- Ante todo debo señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, habré de coincidir con lo que dispuso la Sra. juez de la instancia anterior, en cuanto a que atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, de conformidad con lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

III.- Desde esta perspectiva abordaré el análisis de las críticas de la parte accionada en torno de la responsabilidad atribuida en la sentencia apelada.

Se agravian los condenados, en cuanto a la valoración que efectuó la sentenciante respecto de la verosimilitud de la declaración testimonial de M.V.G. toda vez que, según sostienen, la propia declarante reconoció no haber presenciado el accidente. Entienden que, en base a la impugnación del citado testimonio, únicamente se encuentra probado en Fecha de firma: 13/09/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13042194#187978291#20170911110056041 autos que el automóvil del demandado embistió levemente a la accionante a mitad de cuadra dado que ésta intentó efectuar el cruce por un lugar indebido, configurándose la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del condenado. Asimismo solicitan la reducción de las partidas indemnizatorias fijadas y la aplicación de la tasa pura de interés.

IV.- Sentado ello, debo señalar que estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los perjuicios sufridos por una persona, al haber sido embestida por un automotor en movimiento.

Por lo tanto, corresponde aplicar el art. 1113, segunda parte del Código Civil, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba prevenida por dicha norma, que beneficia al actor y que lleva a presumir la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa con la que se causó el daño. Sea que se considere que el mismo se ha producido por el vicio o por el riesgo de la cosa, la situación en este aspecto no varía, pues la presunción sólo quedará sin efecto si media un factor interruptivo de la relación causal, lo que no ocurrirá más que cuando el imputado demuestre que medió culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf. A., B., Juicio por Accidentes de Tránsito, T. 2, pág. 855).

En efecto, estando en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es el demandado quien para eximirse de responsabilidad debe probar la ruptura del nexo causal, esto es la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente - art. 1113, párrafo 2º, parte 2ª, del Código Civil - (Conf. A., ob. cit., pág. 852).

En ese orden de ideas se sostuvo que el juez deberá analizar la influencia que tuvo la conducta asumida por la propia víctima en el evento, que puede llegar a ser causa exclusiva o concausa del efecto dañoso, obstando en el caso total o parcialmente a la responsabilidad presumida por el legislador respecto del dueño o guardián (Conf. Z. de González, Resarcimiento de daños, T. 4, Presunciones y funciones del derecho de daños, pág. 282).

Fecha de firma: 13/09/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13042194#187978291#20170911110056041 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Por lo tanto, el damnificado únicamente tiene que acreditar la existencia del evento y de una relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa, por un lado, y el daño, por el otro. En otros términos, para que opere esta norma, es necesario que el peatón que la invoca pruebe la existencia del daño y la intervención de la cosa con la que se produjo (Conf. L., J., "Código Civil Anotado", Tomo II - B, pág. 472; Brebbia, R., "Problemática jurídica de los automotores", Tomo I, pág.

124; K. de C., en Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias anotado y concordado, T. 5, pág. 460, citado por A., ob. cit...

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