B. DE R., V. Y OTRO c/ B., F. A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
| Número de expediente | CIV 050750/2005/CA001 |
| Fecha | 06 Julio 2015 |
| Número de registro | 135328331 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “B. DE R.,
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Y OTRO C/ B., F. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
EXPTE. Nº 50.750/05- JUZG.: 1 LIBRE Nº CIV/50750/2005/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 06 días de julio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B. DE R.,
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Y OTRO C/ B., F. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 1045/1061 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - BEATRIZ AREÁN - CARLOS ALFREDO BELLUCC
I.-
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:
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En la tarde del 2 de junio de 2003, en la intersección de Av. O. y M.C. de la localidad de Ingeniero Budge del partido de Lomas de Z., A.R.C. fue embestido por la camioneta Chrevrolet de C.O.A.B., conducida por F.A.B.; y posteriormente cuando era trasladado a un hospital en la caja de ese vehículo cayó y fue hallado muerto.
Fecha de firma: 06/07/2015 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-BEATRIZ AREÁN -CARLOS A.BELLUCCI La sentencia de fs. 1045/1061 vta. admitió
parcialmente la demanda planteada por
V.B. de R. e Y.R.B., cónyuge e hija del fallecido, contra el titular y el conductor del rodado, a quienes condenó in solidum junto con la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A. en los términos de la cobertura, a pagar $
23.400 a la primera y $ 25.000 a la segunda, más intereses y costas.
Para así decidir el pronunciamiento, después de enmarcar en caso en el supuesto del art. 1113 del Código Civil, estimó
probada la parcial culpa de la víctima y la de un tercero por el que no debía responder y atribuyó a los demandados el cincuenta por ciento de la responsabilidad.
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El fallo fue apelado por las actoras, los demandados y la citada en garantía.
Las primeras en su memorial de fs. 1126/1132 vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 1191/1200 vta. y 1202/1205, cuestionan la responsabilidad parcial atribuida y lo decidido respecto del denominado valor vida, la incapacidad psíquica, el tratamiento psicológico y el daño moral.
Los segundos, al fundar su recurso a fs. 1134/1159 vta., respondido a fs. 1174/1183, también objetan en sentido inverso la responsabilidad asignada y piden el rechazo de la demanda.
La aseguradora al expresar agravios a fs.
1162/1172, contestados a fs. 1207/1212 vta. y 1214/1223, critica el rechazo de la exclusión de cobertura planteada, y la responsabilidad y la tasa de interés establecidas.
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Frente a la extensión de los memoriales y sus contestaciones, he de recordar que, conforme la doctrina de la Corte Suprema, los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas ni a tratar la totalidad de las cuestiones propuestas, sino sólo aquellas, de unas y otras, que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (cf. Fallos:
Fecha de firma: 06/07/2015 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-BEATRIZ AREÁN -CARLOS A.BELLUCCI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 272:225; 274:113; 308:2172; 310:1853, 2012; 311:120, 512; 312:1150, entre otros).
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Ante todo he de tratar el planteo de exclusión de cobertura desestimado.
La citada en garantía declinó esa cobertura invocando la existencia de culpa grave (fs. 116 vta.), por haber transportado a una persona en la caja del vehículo asegurado.
La sentencia rechazó tal pretensión y decidió que la compañía de seguros debía pagar los honorarios correspondientes a la defensa de la demandada asegurada, con doble fundamento.
El primero, que radica en la necesidad de haber realizado tal transporte, se basa en lo prescripto en el art. 103 de la ley 11.430, entonces vigente, que prohíbe instalar señales de advertencia como sirenas o balizas en vehículos no oficiales ni habilitados y usar bocinas indiscriminadamente provocando alarmas o molestias a la población, salvo en casos de peligros cierto o por traslados de personas accidentadas o con emergencia médica; en el art. 47 de el mismo cuerpo legal, que señala la necesidad de respetar las indicaciones de la autoridad competente; y en el art. 72 de la ley 17.418, que contempla el deber del asegurado de preveer lo necesario, en la medida de las posibilidades, para evitar o disminuir el daño.
Esta normativa, sumada a lo establecido en los arts.
1198 del Código Civil, 217 del comercial y 3 y 37 de la ley 24.240 -también citados-, destaca el fallo que imponía considerar que la estipulación de exclusión de cobertura había sido establecida para situaciones en las que no mediara una emergencia con riesgo vital para una persona, pues de lo contrario se estaría ante una imputación que resultaría lesiva de valores jurídicos preeminentes como el de protección de la vida y la salud de la víctima.
El segundo fundamento atañe a la conducta asumida por la aseguradora, detalladamente descripta en el Fecha de firma: 06/07/2015 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-BEATRIZ AREÁN -CARLOS A.BELLUCCI pronunciamiento, que debió “haber generado en los demandados la razonable expectativa de una respuesta acorde a los términos del contrato de seguro”.
Ahora bien, desde que el memorial de la compañía de seguros omite toda referencia al primer fundamento del fallo -que por otra parte no puedo dejar de compartir-, no cabe sino considerar desierto este aspecto de la apelación (art. 265 y 266 del Código Procesal).
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El pronunciamiento ha encuadrado adecuadamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil y esto no es materia de agravio.
Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito (cf. Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas).
En el caso, el factor eximente invocado y parcialmente reconocido por la sentencia es la culpa de la víctima (art.
1111 del Código Civil).
No está discutido que la camioneta Chevrolet embistió al cónyuge y padre de las actoras en las circunstancia anteriormente descriptas mientras se desplazaba por la avenida mencionada; ni que posteriormente cayó de la caja de ese vehículo mientras era trasladado a un hospital y fue hallado muerto.
La autopsia documentada en la causa penal indicó
la concurrencia de dos mecanismos en la causa de su muerte: por un lado un politraumatismo con grave lesión cérvico craneal (sección vital traumática del tronco cerebral), con una herida de arma blanca en Fecha de firma: 06/07/2015 Firmado por: CARLOS A.CARRANZA CASARES-BEATRIZ AREÁN -CARLOS A.BELLUCCI Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G el flanco derecho con lesión vascular en la región lumbar
(fs. 10, 84vta./85 y 123/124).
La perito designada en el juicio civil dictaminó que “cada una de las graves lesiones tiene suficiente importancia como para producir la muerte”, aunque “la incompatible con la vida es la sección traumática vital del tronco cerebral a nivel cérvico occipital”
(fs. 467 y 468).
El médico que realizó la autopsia, convocado en este pleito a declarar, dijo que la herida en vena cava inferior era suficientemente grave como para...
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