Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 11 de Octubre de 2016, expediente CFP 008578/2016/8/CA003

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 8578/2016/8/CA3 CCCF –SALA I CFP 8578/2016/8/CA3 “B, R y otro s/ procesamiento con prisión preventiva”

Juzgado N° 9 – Secretaría N° 18 Buenos Aires, 11 de octubre de 2016.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 23/42 y 43/7 por las defensas de los imputados, contra los distintos puntos dispositivos del resolutorio que obra en copias a fs. 1/22.

    Mediante la evocada resolución el Magistrado instructor modificó la situación procesal de quienes se encuentran sujetos a persecución penal en estos actuados y mandó a trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero, dando lugar a que las defensas de algunos de ellos inauguraran, en el oportuno plazo legal, la corriente etapa recursiva.

    En lo que aquí nos concierne el decisorio puesto en crisis, a la par de disponer el procesamiento con prisión preventiva de RB y RPLK por hallarlos prima facie autores penalmente responsables del delito de comercialización de estupefacientes –artículo 5° inc. “c”

    de la ley 23.737-, estructuró respectivas relaciones concursales entre aquél delito y el de tenencia ilegítima de arma de guerra, para el primer caso, y con la figura de acopio de armas de fuego para el subsiguiente –artículos 189 bis apartado segundo y 189 bis apartado tercero del Código Penal-.

  2. Los agravios:

    Fecha de firma: 11/10/2016 Alta en sistema: 13/10/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: D.A.P., SECRETARIO #28864398#164152301#20161011142625638 Frente al tenor de dicho pronunciamiento se alzan los cuestionamientos deslizados por los impugnantes, quienes procuraron socavar, aunque desde perspectivas diversas, los argumentos brindados por el Juez en ocasión de motivar su postura incriminatoria.

    a- Al expresar sus discrepancias, la defensa de RB adujo que las pruebas recolectadas durante la instrucción se exhiben insuficientes, aun a la luz del juicio de probabilidad que caracteriza a la etapa procesal que se transita, para adoptar un temperamento como el previsto en el artículo 306 del C.P.P.N.

    Bajo esta óptica, y luego de sostener que los dichos vertidos por el encausado en su declaración indagatoria no han sido rebatidos a lo largo de la investigación, el letrado orientó sus reparos hacia las escuchas telefónicas que el Juez de grado valoró como elemento de cargo en la formulación del decisorio atacado.

    Lejos de detenerse allí, el Dr. V. afirmó que este presunto problema de subsunción, a raíz de las falencias probatorias antes apuntadas, también trasluce sus implicancias al momento de analizar la concurrencia del elemento subjetivo que reclama la figura prevista y reprimida en el artículo 5° inc. “c” de la ley 23.737.

    Fue asumiendo un perfil crítico similar al anterior que el impugnante intentó desvirtuar, según surge de la presentación analizada, el otro hecho que integra el concurso de delitos ideado por el a quo; vale decir, la tenencia ilegítima de un arma de fuego que halló su encuadre legal en el precepto contenido en el artículo 189 apartado segundo del Código Penal.

    De ahí que el recurrente acuda ante esta instancia de revisión pregonando que la conducta de tenencia endilgada a RB deviene atípica, en tanto el arma hallada bajo su esfera de custodia, por sus cualidades inmanentes, no resultaría idónea para afectar al Fecha de firma: 11/10/2016 Alta en sistema: 13/10/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: D.A.P., SECRETARIO #28864398#164152301#20161011142625638 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 8578/2016/8/CA3 bien jurídico que nuestro ordenamiento sustantivo tutela mediante el articulado cuestionado.

    Toda vez que el imputado oportunamente revocó la designación que recaía sobre defensores particulares–ver fs. 55-, a la audiencia fijada a fs. 53 compareció en su lugar el Defensor Oficial Kollmann cuyas críticas se exhiben idóneas, en tanto recogen las incluidas en el escrito impugnativo que habilita nuestra intervención, para la prosecución del trámite seguido ante esta Sala.

    b- El Dr. Tezanos, en ejercicio de la defensa técnica de RPLK, reprobó a su turno –y al amparo del artículo 123 del C.P.P.N.- la tarea de fundamentación desarrollada por el Juez de la anterior instancia.

    Desde esta perspectiva, aseveró que sólo mediante una errónea valoración probatoria pudo el a quo situar a los hechos materia de estudio bajo el tamiz del delito de comercio de estupefacientes. Por ello, y tras controvertir los cauces investigativos que guiaron al auto de mérito apelado, el incidentista postuló que el equívoco comportamiento que es objeto de reproche en autos, al menos desde una aproximación parcial al concurso de delitos ya edificado, debería recaer dentro de las proyecciones de alguna de las variantes delictuales contempladas en el artículo 14 de la ley 23.737.

    Al igual que en la pieza procesal que fuera antes reseñada, en este caso la defensa puso en tela de juicio la aplicabilidad del restante tipo penal escogido para calificar el despliegue achacado a RPLK, provisto por el artículo 189 bis apartado tercero del Código Penal. El planteo de atipicidad esbozado, en sintonía con el antecedente aludido, viene a manifestar que el mismo perjuicio que justifica la concepción del delito bajo examen se vería excluido por las condiciones inocuas en que fue hallado el armamento atribuido al incuso.

    Los demás agravios introducidos por el recurrente se dirigieron, de modo extensivo, a minar las bases en que se asientan Fecha de firma: 11/10/2016 Alta en sistema: 13/10/2016 Firmado por: J.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: D.A.P., SECRETARIO #28864398#164152301#20161011142625638 las medidas precautorias dispuestas por el Magistrado instructor en el desenlace de su resolutorio.

    Así las cosas, frente al encierro preventivo que actualmente padece el imputado, el Dr. V. profirió que en el caso de marras se encuentran ausentes los recaudos que el Código de rito exige, por fuera de la penalidad que en abstracto es conminada a cierta maniobra delictiva, como preludio necesario de la cautela personal.

    En lo tocante al embargo trabado entendió, por último, que el monto dinerario estipulado a tal efecto luce excesivo de acuerdo a las pautas estatuidas a nivel legal para su fijación.

  3. Sobre la figura prevista en el artículo 5° inc.

    c

    de la ley 23.737:

    Llegado el momento de brindar una solución a la cuestión que suscita la intervención del Tribunal, estimamos pertinente destacar que en estos actuados se imputó en primer término a RPLK y a RB el haber participado conjuntamente, a partir de las fechas indicadas en sus declaraciones indagatorias, en maniobras de comercialización de estupefacientes (ver en este sentido fs. 4502/6 y 4512/6 del expediente principal).

    Conviene señalar, asimismo, que el a quo en las intimaciones cursadas detalló ciertas particularidades atinentes a los hechos cuya dilucidación persigue esta encuesta, entre las que se destacan la enumeración de los abonados telefónicos de los cuales se valieron los...

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