Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Mayo de 2005, expediente P 85951

PresidenteGenoud-Roncoroni-Kogan-Soria-Hitters-Negri
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2005
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de mayo de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., R., K., S., H., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 85.951, "B. ,R.A. . Homicidio y lesiones culposas".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de La Plata condenó aR.A.B. a la pena de seis meses de ejecución condicional y ocho años de inhabilitación para conducir automotores, con más las condiciones del art. 27 bis del C.igo Penal por el plazo de dos años, por resultar autor responsable de los delitos de homicidio culposo en concurso ideal con lesiones culposas.

La señora defensora particular interpuso recurso extraordinario de nulidad.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Debe declararse de oficio la extinción de la acción penal por prescripción en orden al delito de lesiones culposas que concurre en forma ideal con el de homicidio culposo?

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto?

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. - Previo al tratamiento del recurso interpuesto por la señora defensora, esta Corte debe analizar si se encuentra o no vigente la acción penal correspondiente al delito de lesiones culposas en concurso ideal con homicidio culposo, ilícitos por los que fuera responsabilizadoR.A.B. .

  2. - Con anterioridad a la puesta en vigencia de la ley 25.990 sostuve que la denominada "tesis del paralelismo" abarcaba también al concurso ideal (ver mis votos -en minoría- en los precedentes P. 69.527, sent. del 22-IX-2004 y P. 72.402, sent. del 22-XII-2004). Dicha postura hoy día posee -desde mi óptica- base legal en el último párrafo del actual art. 67 del C.igo Penal.

    Sentado ello, he de propiciar se declare de oficio la prescripción de la acción penal correspondiente al delito de lesiones culposas que en concurso ideal con homicidio culposo se imputa al procesado.

  3. - En autos, desde la sentencia condenatoria del 23-V-2002 (fs. 258/261) ha transcurrido el plazo establecido en el art. 62 inc. 2º en relación al delito previsto en el citado art. 94, todos del C.igo Penal, sin que haya mediado en su transcurso ninguna causal interruptiva de la prescripción, conforme surge de los informes agregados a fs. 294 y 298 (art. 67, C..

  4. - Por lo expuesto, debe declararse de oficio la extinción de la acción penal respecto del procesadoR.A.B. en orden al delito de lesiones culposas por el que venía condenado (arts. 54, 59 inc. 3º, 62 inc. 2º y 67 -texto según ley 25.990-, todos del C.igo Penal).

    Voto por laafirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.R. dijo:

  5. El preciso y, por ende, insorteable señalamiento que hace el doctor G. al afirmar que el último párrafo del actual art. 67 del C.igo Penal tras la reforma que le introdujera la ley 25.990 ("... la prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito..."), da sustento legal para aplicar la denominada "tesis del paralelismo" en materia de prescripción de la acción penal al concurso ideal de delitos, me ha llevado a nuevas y no pocas cavilaciones de las que emerjo dando razón al prestigioso colega, que ya defendía tal doctrina con antelación a la reforma citada. Va dicho con ello que dejo atrás viejas posturas y adhiero a su voto en esta primera cuestión.

    2) A fin de establecer si corresponde declarar la prescripción de la acción penal respecto del delito más leve que integra el concurso ideal de autos (art. 67, C., creo útil enumerar cuáles son las soluciones posibles.

    3) En primer lugar, podemos plantearnos si la declaración de prescripción es necesaria. Podría alguien sostener que no, argumentando que en caso de concurso ideal (art. 54, C., la condena habrá de dictarse sólo respecto de una de las figuras en las que encuadra el hecho cometido.

    Si pensamos en cambio que la declaración es necesaria, pues la condena comprende a los dos delitos (los dos encuadres del mismo hecho), entonces se abren a su vez dos alternativas. Podemos pensar que cada delito, cada disonancia armónica con una figura delictiva, como decía Carrara ("Programa...", trad. S.S., t. I parág. 35), tiene su propio plazo de prescripción. O en cambio, podemos pensar que los dos o más delitos que concurren idealmente, tienen todos el plazo de prescripción del delito más grave; es decir, el plazo más largo.

    4) Siempre en procura de claridad en este difícil tema, reitero que la postura del primer votante es a mi juicio la correcta: la declaración no es irrelevante sino necesaria, y ella debe pronunciarse conforme a la regla según la cual cada delito (cada encuadre de una misma acción) se rige por su propio plazo de prescripción.

    5) Podría quizá sostenerse que la declaración de prescripción es irrelevante o innecesaria respecto del delito menos grave, si fuera cierto que la condena no se dicta por este delito, sino sólo por el más grave. Si esto fuera así, es claro que la prescripción no tendría efectos, y que no cabria declarar prescripto lo que no va a ser objeto de condena. Pero si esto no fuera verdad, si la condena incluyera también al delito menos grave, entonces esta interpretación admitiría la condena por un delito (por una infracción) que ya está prescripto.

    6) Es cierto que si los delitos que concurren idealmente son dos, la pena será la del más grave. Pero seamos precisos: esa será la pena impuesta porambosdelitos, y no la pena impuesta a uno solo. Lo contrario, en palabras de Beling, ‘equivaldría a una "consunción", importando con ello "concurso de leyes". Así, p. ej. un perjurio que al mismo tiempo constituya estafa, se castiga simplemente como perjurio [con la pena del perjurio]. No se comprendería, sin embargo, por qué el doble valor jurídico del hecho habría de descuidarse..." ("Esquema de Derecho Penal", trad. de S.S.; 1944, p. 176). Y añade el maestro alemán: ‘la ciencia y la práctica han propugnado con razón otra interpretación del parágrafo 73 [referido al concurso ideal]: el parágrafo supone que se excluye la disposición penal más leve sólo con relación a su pena y no con relación al carácter que imprime al hecho. El hecho, pues, en la sentencia, debe titularse doblemente (p. ej., como perjurio y estafa), y este doble carácter debe colocarse como base para la conmisuración de la pena; sólo que ésta [la escala penal] debe extraerse de la disposición penal más grave, la cual, por causa de su mayor gravedad, puede simultáneamente asumir la función de la más leve (principio llamado de la "absorción: "poena major absorbet minorem"; diferencia más acusada entre "absorción" = exclusión sólo de la pena y "consunción" = exclusión de todo el precepto’ (op. y loc cits.; el destacado es del original; las aclaraciones entre corchetes me pertenecen).

    7)...

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