Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 2014, expediente L 115053

PresidenteHitters-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud-Soria-de Lázzari
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., P., K., G., S., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 115.053, "Beas Ramos, R.G. contra Provincia A.R.T. S.A. Accidente de trabajo - acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial La P. acogió la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada (fs. 520/527).

La Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, por la representación asumida de Provincia A.R.T. S.A., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 545/551 vta.), concedido a fs. 553 y vta.

Dictada la providencia de autos a fs. 574, sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 592 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por R.G.B.R. contra Provincia A.R.T. S.A., y condenó a esta última a abonar, mediante un pago único, las prestaciones por incapacidad previstas en el art. 15, ap. 2 de la ley 24.557, más la compensación dineraria adicional establecida en el art. 11, ap. 4 "b" del mismo cuerpo legal (fs. 523 y 527).

    Para así decidir, declaró la inconstitucionalidad del primero de los preceptos mencionados por considerar que la modalidad de pago en forma de renta periódica importaba un avasallamiento al derecho de propiedad del actor y la desnaturalización de la finalidad tuitiva para la que había sido establecida (fs. 524 vta.). Ello, "en tanto acarrea la pérdida de la disponibilidad y control del capital propio -debido como consecuencia del resarcimiento del daño padecido- impidiéndole, por lo tanto, el adecuado uso, administración e inversión que le permitiría obtener, eventualmente, un ingreso más conveniente, que el que representa la renta mensual..." (fs. 525).

    En consecuencia, dispuso que el crédito debido al promotor del juicio -en concepto de prestación por incapacidad laboral permanente total de carácter definitivo- debía abonarse en un único pago y junto con la compensación dineraria adicional establecida en el art. 11, ap. 4 "b" de la ley 24.557 del mismo cuerpo legal (fs. cit.).

    A su vez, por mayoría, dispuso que el capital de condena, desde la fecha en que el actor tomó conocimiento de su incapacidad (1-I-2005) y hasta su efectivo pago, devengaría intereses -conforme con lo dispuesto por la resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo- a la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos (fs. 525 y vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento el Fisco provincial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de la resolución 414/99 de la S.R.T.; de los arts. 44, inc. "d" de la ley 11.653; 622 y 623 del Código Civil; 7, 8 y 10 de la ley 23.928 (según modif. del art. 4 de la ley 25.561); 11, ap. 4 de la ley 24.557; 3 del decreto 1278/2000; 17 y 18 de la Constitución nacional; 11, 15 y 31 de la provincial; y de la doctrina legal que cita (fs. 545/551).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, objeta aquel tramo de la sentencia por el que se condenó a Provincia A.R.T. S.A. al pago de la compensación dineraria adicional prevista en el art. 11, ap. 4 de la ley 24.557 (fs. 546 vta./547).

      Sostiene que dicha prestación fue establecida con el objeto de complementar la renta periódica prevista en el art. 15 del mencionado cuerpo normativo y, por lo tanto, al declararse su inconstitucionalidad, aquella no debe abonarse (fs. 547 vta./548 vta.).

    2. En segundo término, cuestiona la tasa de interés que ordenó aplicar el a quo sobre capital de condena (fs. 548 vta.).

      1. Señala que la resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo resulta inaplicable al caso (fs. cit.). Funda su postulación en que su dictado se justifica en el marco del procedimiento administrativo previsto por la ley 24.557 para el pago de las prestaciones dinerarias allí contempladas, así como en el contexto de lo dispuesto por las resoluciones 104/98, 24.852/96 y 24.808/96 (fs. 549).

        Aduce que resulta absurda la aplicación de una tasa de interés establecida para regir en el ámbito de un trámite de naturaleza administrativa que el propio sentenciante ha juzgado inconstitucional (fs. 549 vta.).

        Asegura que la "judicialización" del conflicto obsta a la actuación de la resolución de marras (fs. cit.).

      2. También, alega que el juzgador "ha efectuado una aplicación parcial y arbitraria de la Resolución 414/99", en tanto "se aparta de la misma respecto a la fecha a partir de la cual se deben liquidar los intereses en cuestión" (fs. 549 vta.).

      3. Luego, plantea que en el caso no se verifican los presupuestos que tornarían aplicable esta normativa, y que "Provincia A.R.T. S.A. no incurrió en mora alguna en el pago de la prestación dineraria porque no existía obligación..." (fs. 550).

    3. Finalmente solicita la aplicación de la tasa de interés pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo a la doctrina legal sentada en las causas L. 94.446, "G." y C. 101.774, "P." (ambas sents. del 21-X-2009; fs. 550 vta.).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. En primer lugar, considero necesario precisar que el recurso extraordinario bajo examen ha sido deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires en representación de Provincia A.R.T. S.A. (aseguradora de riesgos a la que aquél se encontraba afiliado al momento del siniestro laboral).

      Ello así, con arreglo a lo que prescribe el decreto provincial 3858/2007 (B.O. del 18-I-2008) y el "Convenio de Rescisión del Contrato de Afiliación N° 46.864 y de Administración del Autoseguro entre la Provincia de Buenos Aires y Provincia A.R.T. S.A." (ratificado por el reglamento citado y anexado al mismo, conf. art. 1, decreto 3858/2007), cuya cláusula décimo segunda establece que -a partir de que los organismos competentes habiliten la adhesión al régimen de autoseguro formulada por el Estado provincial mediante el mentado decreto- "LA PROVINCIA, a través de Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, asumirá la representación judicial de aquellos juicios en los que PROVART haya sido o fuera demandada, codemandada o citada en garantía respecto de los siniestros padecidos por trabajadores de LA PROVINCIA con fecha anterior al 01/01/2007 así como por contingencias ocurridas con fecha anterior a la citada habilitación".

      De lo expuesto se colige que la recurrente se encuentra legitimada para impugnar la condena que el tribunal de grado ha impuesto a Provincia A.R.T. S.A. (v. sent., fs. 526 vta.).

    2. Aclarado ello, es dable señalar que no le asiste razón cuando impugna lo decidido por el a quo respecto al pago de la compensación dineraria adicional prevista en el art. 11, ap. 4 de la Ley de Riesgos del Trabajo.

      Como fuera anticipado, la agraviada sostiene que dicha prestación fue establecida con el objeto de complementar la renta periódica prevista en el art. 15 del mismo cuerpo legal y, por lo tanto, al declararse su inconstitucionalidad, aquélla no debe abonarse (v. fs. 547 vta./548 vta.).

      La crítica ensayada es improcedente.

      1. En primer lugar, porque el texto del art. 11 de la ley 24.557, al tratar el régimen legal de las prestaciones dinerarias, es claro al establecer en su ap. 4º (t.o. dec. 1278/2000) que, "en los supuestos previstos en el art. 15, apartado 2 (...) de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas, los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único...".

      2. Asimismo, esta Corte ha establecido -en línea con los argumentos esbozados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Suárez Guimbard" (causa S.461.XLII, sent. del 24-VI-2008)- que corresponde declarar la inconstitucionalidad de la modalidad de pago en forma de renta periódica cuando se ha comprobado -conforme los elementos que resultan de la causa- que la misma se revela incompatible con los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional, sin que la prestación adicional de pago único prevista en el art. 11. inc. 4 de dicha ley (incorporada por el decreto 1278/2000), alcance para sanear dicha disvaliosa situación (conf. causas L. 103.467, "E., R." sent. del 26-X-2011; L. 98.929, "E. de Debans", sent. del 10-X-2010).

      3. En la causa antes referida -en la que se confirmó por unanimidad la sentencia que había declarado la inconstitucionalidad de la forma de pago establecida en el art. 15, ap. 2 de la ley 24.557-, el más alto Tribunal de la Nación había señalado -ratificando las consideraciones vertidas en el fallo "M."- que el sistema de renta periódica conducía a otorgar un pago mensual que no daba satisfacción al objetivo reparador que la norma predica, a la vez que impedía a los beneficiarios el ejercicio de un ámbito de libertad constitucionalmente protegido, en el que se inserta la formulación de su proyecto de vida (cons. 7º). Añadió a ello que "no obstaba a dicha conclusión, la circunstancia de que, a tenor de la reforma introducida por el decreto 1278/2000, junto con la prestación complementaria de renta periódica, los beneficiarios percibieran, además, una compensación dineraria adicional de pago único". Es que, "si bien por esta modificación se pretendió dar satisfacción a necesidades impostergables del trabajador [...], originadas en el infortunio laboral (Boletín Oficial, 29.558, 1a. sección, 3 de enero de 2001, pág. 2) y traduce una...

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