Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 22 de Noviembre de 2019, expediente CIV 114789/2003

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “B., R.J. C/ Telefónica de Argentina S.A. y otros S/ daños y perjuicios – ordinario”, E.. N° 114789/2003, Juzgado N° 32.

En Buenos Aires, a días del mes de noviembre del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “B., R.J. C/ Telefónica de Argentina S.A. y otros S/ daños y perjuicios – ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 4745/4756 rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por Telefónica de Argentina S.A. e hizo lugar a la demanda entablada por R.J.B. contra Telefónica de Argentina S.A., R.C., Telearte S.A., A.G.C., Telefónica de Contenidos S.A., C.P. y N.M., a quienes condenó a abonar al actor la suma de $450.000, más intereses y costas.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron, el actor, cuyos agravios lucen a fs. 4799/4807, Telefónica de Argentina S.A. y Telefónica de Contenidos S.A., presentaron sus críticas a fs. 4810/4824, los codemandados R.C., A.G.C. y N.M. hicieron lo propio a fs. 4826/4838 y Telearte S.A., a fs.

    4839/4841.

    A través de la presentación de fs. 4845/4846 el actor respondió a las críticas de Telearte S.A., y de la de fs. 4847/4855 contestó las de M., Cámara, A., Telefónica de Argentina S.A., Telefónica de Contenidos S.A.

    Telearte S.A. contestó a fs. 4858/4859 los agravios del actor.

    M., Cámara y A.C. hicieron lo propio a fs. 4860/4865 y Telefónica de Argentina S.A. y Telefónica de Contenidos S.A., a fs.

    4867/4874.

  2. Antes de proceder al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a Fecha de firma: 22/11/2019 Alta en sistema: 28/11/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12129249#250424658#20191121135623075 hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase esta Cámara S.F. en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; íd. Sala D en RED, 20-B-1040, sum.

    74; CS, en RED 18-780, sum. 29; C.. Civil y Com., S.I., ED, 115-

    677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., S.C. en RED, 20-B-1040, sum.

    73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).

  3. Sentado ello, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motiva, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

  4. Hecha la aclaración, haré un breve relato de las posiciones de las partes en este proceso.

    El actor sostuvo en su escrito de inicio que los demandados mediante el programa de televisión denominado “Zona de Investigación” que fuera emitido el día 6/5/02, violaron su derecho a la intimidad e injuriaron su persona calificándolo como estafador en reiteradas oportunidades.

    Dijo haber sido presidente de la Asociación Civil que hace tiempo presidida el padre V., a través de la cual llevaba adelante una obra pro humildes, desinteresada y altruista, obediente al lema del sacerdote “una casa en la tierra mientras construimos nuestra casa en el cielo”, que fue mostrada como una estafa perpetrada contra personas de bajos recursos en el mencionado programa televisivo.

    Afirma que también se entrometieron en su vida mostrándolo como funcionario del BBVA Banco Francés, pese a que su gestión en la institución financiera nada tenía que ver con la asociación.

    La insistencia y repetición en los noticieros del canal han lesionado directamente su intimidad y lo han humillado públicamente acusándolo de una actividad delictuosa, exponiéndolo a opinión pública como si fuera un delincuente.

    Fecha de firma: 22/11/2019 Alta en sistema: 28/11/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12129249#250424658#20191121135623075 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Telefónica de Argentina S.A., Telefónica de Contenidos S.A. y Telearte S.A. negaron los hechos expuestos en la demanda. R.C. y N.M. sostuvieron haber ejercido su derecho de informar de modo normal y respetuoso, con toda diligencia y apego por los derechos individuales y afirmaron la veracidad de la información que fue difundida en el programa de televisión indicado, como así también el derecho de defensa que fue resguardado para el Sr. B., habiéndole otorgado en numerosas ocasiones el derecho a réplica y se negó.

    A.G.C. sostuvo que actuó con total diligencia y apego por los derechos individuales, que todos sus dichos fueron veraces y que el informe en cuestión se basó en pruebas documentales y agregó que su conducta nunca fue motivada por finalidades injuriosas o calumniosas.

    La codemandada C.P. fue declarada rebelde.

  5. El Sr. juez de la instancia de grado hizo lugar a la demanda.

    Para así decidir consideró que en la causa penal seguida contra el actor, éste resultó sobreseído y en la causa civil seguida contra la Asociación que fue ventilada en el marco del programa en cuestión, tampoco se logró pronunciamiento que de manera alguna permita generar un juicio de reproche al Sr. B., y tampoco se produjo en autos prueba alguna que permita demostrar en forma acabada, documentada y certera las calificaciones negativas propagadas contra el Sr. B..

    Agrega que los demandados obraron sin autorización y la reproducción del programa no puede considerarse que revista un interés general, cultural o científico, susceptible de ser incluida en las excepciones previstas en el art. 31 de la ley 11.723, provocando al actor un perjuicio espiritual (conf. testimonios brindados en este proceso).

    Señala que, luego de haber examinado la cinta VHS, los periodistas que presiden el programa, la Sra. P. y el Sr. M., formulan apreciaciones personales acerca de los integrantes de la Asociación entre los cuales se encuentra el Sr. B., pero resulta que lo hacen en función del reclamo de la gente, que se deja ver en el mismo informe. Es decir, en la primera parte del programa, se reportea a la gente de la zona crítica, situadas en el propio barrio, y las imágenes del lugar resultan concordantes Fecha de firma: 22/11/2019 Alta en sistema: 28/11/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12129249#250424658#20191121135623075 con los dichos de la gente. Son ellos mismos quienes connotan con epítetos descalificativos a quienes les vendieron las tierras. Luego las imágenes son intercaladas con imágenes del señor B. manteniendo una conversación con uno de los propietarios de un lote que en apariencia pretendía enajenarlo y el primero lo ilustraba de las posibles formas de venta y escrituración.

    Sostiene además el a quo que hasta aquí, no resulta reprochable la reproducción por cuanto es el propio B. quien aparece en pantalla y más allá del consentimiento o no para mostrar su imagen lo cierto es que no niega que los dichos allí volcados fueran propios. Por otro lado, la opinión que le mereció a la gente el proyecto, tampoco resulta reprochable en el marco de esta litis dado que la demanda no fue dirigida contra ellos.

    La cuestión radica precisamente en la calificación que hacen quienes tienen a cargo la reproducción del programa. Es decir, lo que a la postre genera el derecho de resarcimiento no son los dichos de la gente, sino de qué manera los profesionales procesan esa información para luego promocionarla, ya que una cosa es la presentación de una determinada entrevista y otra distinta es darle un tinte particular en uno u otro sentido, y cualquiera fuere la persuasión que se genere en uno u otro sentido, si ello provoca un daño resulta reprochable.

  6. La parte actora se agravia respecto de la desestimación de la partida reclamada en concepto de daño causado por la pérdida de su trabajo, por entender que el a quo no ha tomado en cuenta las circunstancias de hecho existentes en la sociedad al momento del despido, que fueron invocadas en la demanda. Afirma que erróneamente se limitó a analizar lo informado por la entidad empleadora que sostuvo que el despido no ha tenido causa en el programa de televisión. Esgrime que la responsabilidad de los causantes de un hecho dañoso se extiende a las consecuencias remotas, más cuando es doloso, como en este caso. Máxime teniendo en cuenta que para el caso de profesionales como los accionados, no les podía abrigar la menor duda acerca que el accionante sería despedido de su trabajo, luego de ser expuesto con el nombre de la institución en la que se desempeñaba y exhibiéndolo en la puerta de entrada. Hace alusión a Fecha de firma: 22/11/2019 Alta en sistema: 28/11/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12129249#250424658#20191121135623075 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H que, para desestimar un aspecto de la demanda que es central como la pérdida del trabajo y la carrera bancaria, se han soslayado los dichos vertidos por los testigos I., P.S., B., B., de la Fuente y G. que fueron consecuencia del programa doloso de los demandados. Cuestiona asimismo la unificación del daño a la imagen con el daño moral, por entender que son dos entidades y fuentes generadoras de la obligación de reparar distintas y que nada tienen en común. Por último se queja de los montos de condena por considerarlos reducidos, a la luz del dolo de los accionados y tendiendo en consideración el altísimo grado de exposición al que fue sometido.

    A su turno, Telefónica de Argentina S.A. y Telefónica de Contenidos S.A. se agravian respecto del rechazo de la excepción de falta de legitimación interpuesta por Telefónica de Argentina S.A, en tal sentido cuestionan la jurisprudencia citada para fundamentar tal decisión y...

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