Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 10 de Marzo de 2016, expediente CIV 111922/2011
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2016 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 111.922/2011 “B R J y otro c/ G E s/ Daños y Perjuicios” Juzg N°
nos Aires, a los 10 días del mes de marzo de 2016,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en el Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “B R J y otro c/ G E s/ Daños y Perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia definitiva obrante a fs.463/469 hizo lugar a la demanda
incoada condenando en consecuencia a E G, a hacer cesar de modo inmediato,
los ruidos molestos en horarios inapropiados, provenientes del departamento 8°
A, del edificio sito en la calle Formosa 751, de esta ciudad, en infracción a lo
estipulado por el art 6° de la ley 13512 bajo apercibimiento en caso de
incumplimiento, de requerir la intervención de la fuerza pública en los términos
reglados por el art. 15 de la ley 13.512 y a abonar a la parte actora la suma de
pesos $75.000 con mas las costas del juicio.
Contra dicho pronunciamiento apela y expresa agravios la parte
demandada a fs 488/496. Corrido el pertinente traslado de ley luce a fs. 499/502
el responde de su contraria.
A fs. 505 se llama autos para sentencia, providencia que se encuentra
firme quedando los presentes en n estado de resolver.
II. La presente acción de daños y perjuicios tiene su origen en el reclamo
efectuado por los accionantes, con motivo de los ruidos constantes que
interfirieron de manera agresiva en sus vidas, provenientes del departamento 8°
A, ubicado arriba de su unidad funcional. Relatan que se efectuaban en el
mismo, reuniones con música a niveles intensos de volumen, karaokes y
corridas de muebles constantes, gritando y conviviendo en un ambiente festivo,
todos los días sean o no laborales.
Los agravios de la parte demandada se basan fundamentalmente en
torno a la errónea valoración de la prueba documental, testimonial y pericial
como por los montos resarcitorios otorgados en concepto de incapacidad
sobreviniente y daño moral y la imposición de costas a su parte.
Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #11896605#148224766#20160309115750464 III. Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios
deducidos, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación
que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, ha
traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de
interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de
la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o
extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las
situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con
posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes.
El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo
hacía el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato
de la ley nueva fue desarrollada por el jurista francés R. en 1929, fecha en
que publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se
construye sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los
hechos cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas.
Situación jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de
derecho o a una institución jurídica determinada, concepto claramente superior
al de derecho adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y
carácter patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2)
extinguida 3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos.
R. recurrió a la idea de "situación jurídica" estableciendo que
ésta tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el
principio del efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos
dinámicos son los de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de
estas fases está concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver
sobre ella. Pero la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino
que tiene una fase estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos
posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio
del efecto inmediato de la ley nueva). (R., P., "Le Droit transitoire (conflits
des loisdans le temps)", Paris, 1960, citado por M., G., “Efectos de la
ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012E, 1302
DFyP 2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012).
Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre
en el caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la
nueva ley dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su
imperio, tal ley tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en
Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #11896605#148224766#20160309115750464 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J curso, van a quedar sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si
la nueva ley ordena que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la
antigua ley, se estaría derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto
diferido o ultraactividad de la ley.
Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1)
la constitución(momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica
anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a
esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica.La relación
jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan
deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después
de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto
período de tiempo (en general los contratos de duración).
La doctrina de la relación jurídica establece criterios
especialmente útiles para las relaciones de larga duración, distinguiendo su
constitución, sus efectos; y su extinción:
1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas
constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas
condiciones para dicha constitución; 2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento
en que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen
por la ley antigua y los futuros por la ley nueva; 3) En cuanto a la extinción, se
rige por la ley vigente al momento en que ésta ocurre.
En los presentes la situación de que se trata, ha quedado
constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las
consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como
causa, una situación o relación jurídica por ende corresponde analizar la
cuestión a la luz de la legislación anterior, así como la doctrina y jurisprudencia a
ella aplicable.
IV. En primer término cabe señalar que en el caso autos resulta
aplicable el entonces vigente artículo 2618 del Código Civil, norma que dispone
expresamente que “Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores,
luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades
en inmueble vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta
las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para
aquellas”, norma que coincide con lo dispuesto en el actual art 1973 párrafo 1°
del CCyCN.
Fecha de firma: 10/03/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #11896605#148224766#20160309115750464 También el art. 6 de la ley 13.512 impone la obligación de los
consorcistas de sujetarse a las normas de la moral, las buenas costumbres y las
prohibiciones del reglamento, así como establece en general el deber de
abstenerse de perturbar con ruidos o de cualquier otra manera la tranquilidad de
los vecinos.
En virtud de ello y según las circunstancias del caso, los jueces
pueden disponer la indemnización de los daños y perjuicios o la cesación de
tales molestias.
Las restricciones y límites al dominio implican que todo propietario
tiene el deber de soportar aquellas incomodidades normales de la vecindad,
pues no existen derechos absolutos sino que todos deben estar reglamentados,
de allí las restricciones al dominio previstas por el propio ordenamiento civil. Es
un criterio elástico pero debe considerarse en orden a las...
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