B R D c/ P M Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 078194/2010 |
Fecha | 10 Abril 2019 |
Número de registro | 231663350 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
EXPTE. N° Juzgado n°
BARCALA, R.D. c/ PAGGI, MARIO Y OTROS s/
DAÑOS Y PERJUICIOS
ACUERDO:36/19
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de abril de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “BARCALA, R.D. c/ PAGGI, MARIO Y OTROS
s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., CASTRO y GUISADO.
A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:
La sentencia de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por R.D.B. contra M.P., a quien condenó a pagarle al accionante, dentro del plazo de diez días, la cantidad de $4.300, con más sus intereses y las costas del proceso, la que se hizo extensiva contra la citada en garantía "La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada,”en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Dicho decisorio fue apelado por el actor, quien expresó
agravios a fs. 330/338, respondidos a fs. 340/341.
Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, corresponde tratar los agravios, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, pues la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la Fecha de firma: 10/04/2019
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cual el caso será juzgado en base al Código de V.S., (conf.
A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.
R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).
Esta fuera de discusión que el día 27 del mes de agosto de 2009, aproximadamente las 17:15 horas el actor circulaba a bordo de su bicicleta por la calle B. de I., y al llegar a la altura catastral nº 652, el automóvil Fiat Siena Dominio CDL-724,
conducido por el accionado, realizó una maniobra de giro hacia su derecha, embistiendo con el lateral derecho el lateral izquierdo del rodado del actor, provocando que este último perdiera el equilibrio y cayera sobre el asfalto, sufriendo diversas lesiones.
El Sr. juez de grado consideró acreditada la versión brindada por la actora, y condenó al demandado en su carácter de propietario y/o guardián del vehículo embistente de conformidad con lo determinado por el artículo 1113 del Código Civil.
Por no encontrarse discutida la responsabilidad atribuida en autos, me concentraré en los recursos esgrimidos por la actora y la citada en garantía respecto a los rubros indemnizatorios.
Para determinar si el recurso en este punto satisface los requisitos de admisibilidad, a título introductorio vale resaltar que el de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.
La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado, sino que abre las puertas de una Fecha de firma: 10/04/2019
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revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277 del Código Procesal).
Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.
El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice:
El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores
.
Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficits argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv.,
S.A., "C., W.B. y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios" del 15/07/2010).
Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,
determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto,
los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A.".. Procesal Fecha de firma: 10/04/2019
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en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación.
Comentado y Anotado", T. III, p. 351, A.P., 1988).
A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impugnación. Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que la resolución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.
La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación —es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265 — configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad.
En cuanto al reclamo por incapacidad sobreviniente parcial – daño físico y gastos de honorarios de tratamiento kinésico, el colega de grado se decidió por su rechazo.
Para así resolver, computó que el actor negó el accidente que sufriera el 21 de junio de 2007 que motivara el expediente nª
87.337/07, que en este acto tengo a la vista, en el interrogatorio que le formulara (ver acta de fs. 263), conducta que reiteró a la hora de ser interrogado por la perito médica designada en esta causa.
Se hizo cargo de que en la peritación medica de fs.
174/91, en las conclusiones se señaló “En las “Consideraciones médico-legales”: se indicó que “En caso de autos el actor presentó
Politraumatismo con lesiones leves, con secuela física por cervicalgia: contractura muscular dolorosa persistente, con pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad de la columna cervical”. En el punto V- Conclusiones el experto Fecha de firma: 10/04/2019
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señaló: De la evaluación de los antecedentes obrantes en del examen médico-legal y del resultado de los exámenes complementarios, se pueda afirmar que presenta una secuela por cervicalgia (1), que le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 4%,
según el Baremo General para el Fuero Civil de Altube-Rinaldi (2) y que “Esta incapacidad guarda, de modo verosímil, relación causal con el accidente que origina los presentes autos, ya que él, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata la actora,…” (fs.
285).
Empero, le opuso a ello lo que emana de “…la pericia médica obrante en el expediente nº 81337/07 a fs. 634 y ss.,
especialmente destaco Por lo concerniente a la zona cervical se regula como síndrome cervicobraquial con incapacidad parcial y permanente con adulteración electromiografía del 20%”, y también de lo que da cuenta la sentencia de fs. 783 de esos actuados citados,
cuando se señala que se constatan signos de lesiones motora a C4 C5.
Todo ello lo lleva a confluir que “…el escaso hoy 4%
detectado por el experto, no se corresponde por el hecho aquí
ventilado, sino por el hecho del que ya fuera indemnizado. Por lo que sin más lo pretendido por los rubros aquí tratados, ya que en el caso de necesitar tratamiento kinésico no es por el hecho de autos, deben ser desestimados.”, (fs. 285).
El actor postula en sus agravios que “ha padecido un grave accidente de tránsito, en virtud del cual sufrió
politraumatismos varios, traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento, traumatismo cervical y lumbar, traumatismos de cadera izquierda y de coxis, traumatismo de miembro superior izquierdo, traumatismo de hombro y codo izquierdo, traumatismo de ambos miembros inferiores. Las copias del Libro de Accidentados del Hospital Cosme Argerich, dan cuenta que el accionante fue atendido el día del evento y posteriores con diagnóstico. Adjuntando copia del Fecha de firma: 10/04/2019
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