Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 16 de Febrero de 2018, expediente CIV 032829/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte.32.829/2014 (J.75)“B.R.D.C. C/ CONS. DE PROP. VIAMONTE xxx C.A.B.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de febrero de dos mil dieciocho reunidos en acuerdo los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E"

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “B.R.D.C.

C/ CONS. DE PROP. VIAMONTE xxx C.A.B.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.1014/1023 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. La sentencia de fs.1014/1023 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por R.D.C.B. y condenó al Consorcio de Propietarios Viamonte xxx C.A.B.A. y/o Consorcio de Propietarios xxx/xxx/996/1000 y/o C.P. xxx a que arbitren lo necesario para remover las causas que originaron los daños y repare los desperfectos ocasionados a la unidad de los que da cuenta el informe pericial, dentro del plazo de treinta días de notificada, bajo apercibimiento de realizarlo a su costo, con costas a dicha parte.

    De dicho pronunciamiento se agravian ambas partes.

  2. La primera de las quejas de la demandada apunta a cuestionar lo decidido con relación a la excepción de prescripción opuesta Fecha de firma: 16/02/2018 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #19742157#198861745#20180216130909267 respecto del reclamo de la actora tendiente a la “realización” de arreglos necesarios en el departamento que habita -unidad 18 del 8° piso- y “evaluar” si el cartel publicitario en la azotea del edificio cumple con los requisitos impuestos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o si su presencia incide en forma directa en los daños de su departamento o implica cualquier tipo de riesgo, por lo que en tal caso requiere se proceda a su retiro.

    Y en el caso, la a quo valoró que la pretensión se funda en nuevos y constantes deterioros, que fueron agravando los ya existentes, al no haber el consorcio solucionado el problema, pese a los innumerables reclamos efectuados por la actora a lo largo de los años, pericias realizadas, sumado al riesgo y daños que provoca la presencia del cartel publicitario en la terraza del edificio, que siguen agravando el estado actual de la unidad funcional de su propiedad, sita en el último piso ya que el acuerdo suscripto en 2002 sólo fue parcialmente cumplido, por lo que la acción se funda en hacer cesar un daño y prevenir su agravamiento, por lo que en tal caso, sostuvo que no corre la prescripción.

    El acuerdo a que alude la actora y que acompaña con su demanda, fue celebrado en la instancia de mediación el 29 de setiembre de 2004 y no en la fecha que erróneamente cita tanto la actora como la a quo (ver fs.1324). A través del mismo, el Consorcio, conforme fuera aprobado por asamblea del 23/09/04, se comprometió a abonar a la contratista el total de los gastos que demanden los trabajos de reparación de yesería, pintura, mampostería, revoques, colocación de ventana, carga y retiro de escombros y otros trabajos detallados en el presupuesto adjunto a realizar por la Fecha de firma: 16/02/2018 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #19742157#198861745#20180216130909267 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E empresa que allí se menciona, como así también a la realización de un estudio técnico que determine si el cartel colocado en la parte superior del edificio afecta la unidad de de la actora y/o al edificio, a fin de poder determinar la posibilidad de continuar con la modalidad de locación del mismo con el actual u otros contratantes, estableciéndose que en caso que el informe concluyera que no existe incidencia de la presencia del cartel sobre su unidad prestará conformidad para dicha locación y, por fin, que cumplidas que sean las prestaciones precedentemente convenidas, la Sra.

    1. nada más tendrá que reclamar al Consorcio por los deterioros sufridos en su unidad hasta la fecha y que se detallan en la cláusula primera.

    Bien puede observarse que lo allí convenido coincide, sustancialmente, con el reclamo que es materia de esta litis. Y la demandada no acreditó haberlo cumplido totalmente, más allá de las dificultades a que alude en su escrito de conteste y que no probó, vinculadas a actitudes de la actora que habrían dificultado su ingreso a la unidad funcional. Dicho convenio habría dado fin a la controversia que fuera llevada a mediación, sin que sea necesaria la homologación judicial (conf. “Mediación y Conciliación”, edición actualizada, pg. 190/91, ns.187 y 188, de mi autoría, que es de aplicación con la ley 26.589). Tal es lo que resulta del artículo12 de la ley 24.573 y del texto actual (arts. 26 y 30 de la ley 26.589).

    Si es así, parece claro que lo acordado goza de la naturaleza jurídica de la transacción y es contractual y posee la estabilidad de la cosa juzgada, con lo que en tal caso sería de aplicación el artículo 4023 del Fecha de firma: 16/02/2018 Alta en sistema: 23/02/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #19742157#198861745#20180216130909267 Código Civil, vigente a esa época, computado el plazo a partir de su celebración, con lo que al tiempo de promoverse esta demanda no transcurrieron los diez años que establece dicha normativa. Y en cuanto a los daños posteriores, que provienen de un agravamiento del hecho único anterior y preexistente, que no fueron diferenciados de los mencionados en el acuerdo, parece claro que provienen del incumplimiento y/o mala o parcial ejecución de lo convenido, por lo que no pueden escindirse de lo pactado por las partes, por lo que, a mi juicio, gozan de la misma naturaleza de ellos. Y aún cuando se reclamara por nuevos daños, tampoco estarían alcanzados por la prescripción que aquí se alega, puesto que serían posteriores al señalado acuerdo.

    Por lo demás, la Sala se ha inclinado (ver mi voto en c.

    527.333 del 30-6-09) por la doctrina que sostiene que se trata de un supuesto de responsabilidad contractual, toda vez que al estar regidas las relaciones entre los copropietarios por la ley 13.512 al momento en que se produjeron los hechos que exige a cada copropietario la realización de las tareas de conservación y reparación de su propio piso o departamento, prohibiéndose toda innovación que pudiera afectar la seguridad del edificio o los servicios comunes (art. 5°) y el reglamento de copropiedad al que todos adhirieron, parece claro que el quebrantamiento de la obligación de cumplir con la citada ley y con el reglamento del consorcio, se trata de un incumplimiento de una obligación específica...

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