Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 29 de Agosto de 2019, expediente CIV 036878/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “B., R.A. C/ Transportes Automotores La Plata S.A. y otros S/ Daños y perjuicios” E.. Nº 36878/2014, Juzgado 32.-

En Buenos Aires, a los días del mes de agosto de 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “B., R.A. C/ Transportes Automotores La Plata S.A. y otros S/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 384/389, rechazó la excepción de conciliación, transacción y pago opuesta por Transportes Automotores La Plata S.A., hizo lugar a la demanda instaurada por R.A.B. contra la mencionada expresa de transportes y C.S.O., a quienes condenó a abonar al actor la suma de $256.000, con más los intereses y las costas del proceso, e hizo extensiva la condena contra Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.

    Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora cuyas quejas lucen a fs.

    447/450 que no fueron respondidas. Por su parte, sociedad demandada hizo lo propio en los términos de fs. 452/460, y mereció la respuesta de fs.462/464.

  2. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá

    de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Comercio, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Me avocaré en primer término al tratamiento de los agravios de la demandada por el rechazo de la defensa de transacción que articulara en función del Acuerdo extrajudicial - Convenio indemnizatorio, que luce a fs. 64/65.

    La sentencia desestimó la defensa argumentando que el convenio fue suscripto a 21 días del accidente, sin asesoramiento jurídico y que no se abonaron las sumas convenidas. Para así decidir, consideró lo dictaminado por el perito contador en cuanto a que de la compulsa de los libros contables de la demandada rubricados el 28 de agosto de 2013, se imputaron a gastos de siniestro e indemnizaciones la suma de $ 27.000, por acuerdo entre B. y Transportes Automotores y para ello se habrían emitido tres cheques por $ 9000 cada uno, de Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #21004453#241688312#20190815120411245 los que B. solo cobró uno con el número 17118144, desistiendo de cobrar el resto.

    Dispone el art 308 del C.P.C.C. que “Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción de acta ante el juez. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio”.

    Mientras que desde el aspecto procesal la transacción constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, desde la óptica del derecho sustancial, es uno de los modos extintivos de las obligaciones que prevé el art.

    724 del Código Civil, y que el art. 832 define como el acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. Como puede advertirse, el primer aspecto alude a la transacción judicial destinada a concluir el proceso, y el segundo, a la transacción material o extraprocesal que tiene por objeto prevenirlo.

    Tal como lo he sostenido en oportunidad de comentar la norma citada en primer término en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, bajo la dirección de las Dras. Elena

  4. Highton y B.A.A., T. 5, pág. 631, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 850 del Código Civil, la transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada. Por lo tanto, en el caso de los derechos litigiosos, esos efectos se producen en la oportunidad establecida por el art. 838 del citado Código, es decir, a partir de la presentación o exposición de la transacción ante el juez del proceso, quien la homologará, previa verificación de los presupuestos sustanciales y procesales del acto.

    Esta norma le otorga al juez la facultad de examinar la capacidad y personería de quienes realizan el acto, la aptitud de los derechos involucrados para ser objeto de transacción, así como la de rechazar la transacción frente al incumplimiento de determinados requisitos (Conf. Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, T.V., pág. 555).

    Ha dicho esta S. en su anterior composición que de conformidad con lo dispuesto por el art. 1197 del Cód. Civil, los convenios celebrados por las partes tienen para éstas fuerza de ley, y concretada la homologación, adquieren fuerza de cosa juzgada, lo que los torna incontrovertibles, al tiempo que sus efectos se retrotraen a la fecha de su celebración, habilitando su ejecución También señalé en la obra mencionada, con cita de los autores Fenochietto, C.E. y A., Roland en el Código Procesal Civil y Comercial de la Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #21004453#241688312#20190815120411245 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Nación, comentado y concordado, T. 2, pág. 18, que otro efecto importante que produce la transacción homologada judicialmente, es que si posteriormente se inicia un nuevo proceso contra el mismo demandado, éste puede deducir como excepción perentoria y de previo y especial pronunciamiento, la de transacción, prevista en el art. 347 inc. 7 del Cód. Procesal. Si, en cambio, no se hubiese procedido a su homologación, la cuestión debe plantearse a modo de defensa de fondo al contestar la demanda, quedando sujeta a los fines de su procedencia, a la pertinente evaluación y consideración del juez.

    Esto último es, precisamente, lo que ha acontecido en este caso, y me lleva a analizar los términos del convenio entre las partes, que luce a fs. 64, y a advertir las siguientes irregularidades: a) que fue suscripto apenas 21 días después del accidente; b) R.A.B. no contaba con asesoramiento letrado; c)

    fue suscripto mientras éste estaba internado en la Clínica del B.P., según surge de los elementos agregados en autos; d) se consignó en la cláusula primera la suma de $270.000 en concepto de indemnización, con un punto sobreescrito en el primer cero de dicha cifra, y luego aparece agregado al final del instrumento, con distinto tipo de letra “Edo: Pesos Veintisiete mil Vale.-”, sin la firma del aquí

    actor al pie del mencionado agregado, cuando no hay enmienda alguna en el cuerpo del instrumento. Pero más allá de las señaladas irregularidades, que por sí

    impiden la procedencia de la defensa articulada, lo cierto es que dicho convenio evidencia un notable desequilibrio en perjuicio del aquí actor respecto de la compensación económica otorgada por la demandada que, en función de lo que seguidamente expondré con relación a la procedencia de las partidas indemnizatorias, quedará demostrado y me llevan a confirmar el rechazo de esta defensa, lo que así habré de proponer al acuerdo.

  5. Análisis de las quejas de las partes respecto de las partidas indemnizatorias.

    a.- Incapacidad sobreviniente desde los planos físico psíquico y tratamiento psicoterapéutico.

    El sentenciante otorgó la suma de $192.000 para indemnizar los rubros incapacidad física y tratamiento psicológico.

    Ambas partes se agravian; el actor se queja respecto de la falta de concesión de suma alguna en concepto de daño psíquico y solicita se eleve el monto otorgado por los restantes rubros. Las condenadas se quejan respecto del porcentaje de incapacidad estimado por el perito médico y por el monto indemnizatorio fijado en consecuencia.

    Fecha de firma: 29/08/2019 Alta en sistema: 02/09/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #21004453#241688312#20190815120411245 Es sabido que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    Con criterio que comparto, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la...

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