Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 24 de Mayo de 2017, expediente CIV 034077/2007/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. nro. 34.077/07 B., R.A.C.S. AUCHAN ARGENTINA S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “B., R.A.C.S. AUCHAN ARGENTINA S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 765/771 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

  1. La jueza de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs. 765/771 a la demanda promovida por R.A.B. por los daños y perjuicios sufridos cuando transitaba el 17 de enero de 2006 por el interior del Hipermercado Auchan de Avellaneda, provincia de Buenos Aires y fue embestida por unos carritos de supermercado que eran acomodados por un empleado que se encontraba en ese local. La pretensión prosperó por la suma de $ 162.000 contra la demandada Wal Mart Argentina S.R.L. y se hizo extensiva en la medida del seguro a La Meridional Compañía Argentina de Seguros desestimándose el reclamo contra la restante demandada C.B. S.A.

    La actora apeló a fs. 772 y presentó su memorial de agravios de fs. 798/815 que fue respondido por la citada en garantía a fs. 835/843 y por C.B.S.A. a fs. 844/851. La demandada vencida también recurrió la sentencia a fs. 783 y lo sustentó con la pieza de fs. 826/828 y la aseguradora también lo hizo a fs. 779 con el escrito de fs. 817/824.

    Finalmente también recurrió la demandada vencedora a fs. 781/782 presentando su expresión de agravios a fs. 829/831. La demandante Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14719251#179674638#20170524112114197 contestó los memoriales de las dos demandadas y de la citada en garantía con la pieza de fs. 853/863.

    Se encuentra acreditado en la presente causa según el examen efectuado en la sentencia -no cuestionado por ninguna de las recurrentes-

    que en la fecha indicada la actora sufrió un accidente cuando un empleado de C.B. S.A. la embistió en su espalda con unos carritos al movilizarlos a una velocidad tal que no pudo frenarlos en ese momento. La demandante entiende que debe hacerse extensiva su pretensión a la empresa Clean Baires S.A. por cuanto se trataba de un empleado que tenía en ese momento la guarda de la cosa riesgosa. También solicita la demandada que se extienda la condena a dicha empresa de limpieza. Toda vez que son las dos únicas quejas relacionadas con el tema de la responsabilidad en el caso corresponde realizar su examen en primer lugar por obvias razones de orden metodológico.

    El planteo de la demandante se asienta, en lo fundamental, en el nuevo régimen instaurado por el Código Civil y Comercial de la Nación aunque también la apelante sostiene que resulta eventualmente de aplicación lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil.

    Ante los planteos formulados en algunas expresiones de agravios, corresponde señalar que esta S. ha sostenido reiteradamente que este tipo de cuestiones que ocurrieron antes de la sanción de la ley 26.994 deben examinarse conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de C., La aplicación del Cód.

    Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal - Culzoni editores, pág. 100 n° 48; D., Carolina y P., H.V., La aplicación del nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Cód. Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d; L.C. en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias, t. 1 pág. 28 n° 12 letra b).

    La jueza de primera instancia entendió que W.M. resultaba responsable por haber asumido una obligación tácita de seguridad respecto de la actora en su carácter de prestador de un servicio al Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14719251#179674638#20170524112114197 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E consumidor según lo dispuesto por la ley 24.240. Descartó, en cambio, que pudiera ser condenada la restante demandada empleadora de la persona que movilizaba los carritos con sustento en que no se ha acreditado en autos que dentro de las funciones de limpieza estuviera la de recolección de carritos.

    Resulta de las declaraciones de los testigos obrantes en autos que el personal que se encargaba de movilizar los changuitos tenía el logo correspondiente a la empresa Clean Baires S.A. (ver fs. 422 vta).

    Cualquiera sea la acepción que se dé al concepto genérico de limpieza de un supermercado dentro de cuya incumbencia estaba la tarea de los empleados de C.B., lo cierto es que esos empleados habían asumido esa responsabilidad en el caso concreto con lo cual actuaban con relación de dependencia respecto a esta empresa a favor de W.M. quien había tercerizado la realización de dichas tareas.

    Entiendo que la situación debe ser examinada en su integridad a partir del principio sentado por la jueza de grado respecto a la aplicación del derecho del consumidor en el presente caso. La obligación tácita de seguridad del art. 1.198 del Código Civil quedó asumida como expresa por las disposiciones de la ley 24.240 reformada por la ley 26.361. En este sentido el art. 2 de dicha norma coloca como obligado al cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley a todas las personas físicas o jurídicas, de naturaleza pública o privada que, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios a consumidores o usuarios. Se excluyen del ámbito de esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas.

    Dentro del contexto de distribución y comercialización de bienes y servicios de un supermercado se encuentra obviamente -diría que casi como peculiar de esos locales- el sistema de distribución y organización de los carritos vulgarmente conocidos como changuitos. Se trata de una labor que requiere organización en la recuperación de los elementos utilizados por los consumidores y su reubicación para ser empleados nuevamente por estos. Esta tarea es esencial al sistema de Fecha de firma: 24/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #14719251#179674638#20170524112114197 comercialización toda vez que los productos son colocados de las góndolas y llevados con estos elementos a las cajas de cobro.

    El desarrollo del sistema de traslado de esos changuitos fue adjudicado por el supermercado a la empresa de limpieza C.B. S.A.

    que al ser estas supuestamente sus tareas no se encontraría responsabilizada por un hecho que, al estar a lo afirmado por la sentencia, no se encuentra dentro de sus cometidos propios.

    El caso es, en cambio, que esta sedicente empresa de limpieza asumió y se integró a tareas propias de la cadena de comercialización de los bienes del Hipermercado Auchan de Avellaneda con lo cual su labor quedó

    como una cadena dentro del sistema del régimen del consumidor que va desde la producción...

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