Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 10 de Septiembre de 2019, expediente CCF 006209/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 6209/2018/CA1 -

I- "B., A. R. C/ OSPAÑA Y OTRO S/

AMPARO DE SALUD”

Juzgado n° 3 Secretaría n° 5 Buenos Aires, 10 de septiembre de 2019.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la codemandada OSDE a fs. 76/83 -contestado a fs. 112/128-, contra la resolución de fs. 61/63; y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez hizo lugar a la medida cautelar requerida y, en consecuencia, ordenó a las demandadas Obra Social de los Inmigrantes Españoles y sus Descendientes Residentes en la República Argentina (OSPAÑA) y Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE)

    mantener la cobertura del actor -y la de su esposa- como afiliados obligatorios al Plan 310 debiendo el amparista efectuar los aportes a la demandada de conformidad con lo establecido en el art. 16 de la ley 19.032, sin perjuicio de que, para el caso de que el plan de afiliación fuera superador, abonar la diferencia entre esos aportes y el valor de convenio del plan corporativo que el actor ostentaba en actividad remunerada, vía OSPANA (conf. fs. 61/63).

    Esta decisión se encuentra apelada por OSDE, quien -en lo sustancial- cuestiona el carácter innovativo de la medida dispuesta, cuyo objeto coincide con lo que deba decidirse al dictar sentencia. Asimismo, sostiene que el régimen regulatorio creado por los decretos 292/95 y 492/95 impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto su parte no se encuentra inscripta en el registro creado por el decreto 292/95.

    Además, cuestiona la existencia de la verosimilitud en el derecho y del Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: NAJURIETA-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA #32251197#237330489#20190911093224688 peligro en la demora. A ello agrega que la vida y la salud del accionante no corren riesgo, pues cuenta con la cobertura otorgada por PAMI a todo jubilado. Finalmente, solicita el dictado de una medida para mejor proveer a los efectos de que se puedan verificar sus dichos (conf. fs.

    76/83).

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es apropiado recordar que la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306: 2060; S. 1, causas 7936/1999 del 14.3.00, 2849/00 del 30.5.00, 6505/09 del 17.12.09, 2556/10 del 24.8.10, 225/12 del 22.3.12, 7181/13 del 4.9.14, 5250/2016 del 25.4.17 y 1524/18 del 15.11.18, entre otras).

    En este orden de ideas, la verosimilitud del derecho se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (conf. Fenochietto-

    Arazi, “Código Procesal comentado”, tomo 1, pág. 742).

    El peligro en la demora...

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