Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 23 de Noviembre de 2021, expediente CCF 008224/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 8224/2018/CA1 -I- “BALMACEDA, ROMINA Y OTROS C/ OSDE S/

AMPARO DE SALUD”

Juzgado n° 6

Secretaría n° 12

Buenos Aires, de noviembre de 2021.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto –y fundado– por la demandada a fs. 320/328 contra la sentencia de fs. 314/319, contestado a fs. 335/336 por el Sr. Defensor Oficial y 337/343 por la parte actora, y;

CONSIDERANDO:

  1. El magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda instaurada por la Sra. B. –por sí y en representación de sus hijos menores de edad– y, en consecuencia, condenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) a reincorporar y/o mantener a la actora y a sus hijos como afiliados del plan OSDE 210, en la forma estipulada, conforme la “Solicitud de Ingreso” de fecha 24/1/2018, debiendo la accionada garantizar la continuidad y cobertura de las prestaciones médico-asistenciales que sean pertinentes al amparo de dicha afiliación. Las costas fueron impuestas a la demandada vencida (ver fs. 314/319).

    Para así decidir, juzgó que no se encontraba acreditado que, a la fecha de suscripción de la declaración jurada de solicitud de ingreso de la actora a la prepaga demandada, aquélla conociera la patología que aquejaba a su hijo,

    ni –por ende– se probó que hubiese falseado la declaración omitiendo de mala fe declarar enfermedad preexistente alguna.

  2. Esta decisión se encuentra apelada por OSDE.

    Fecha de firma: 23/11/2021

    Alta en sistema: 25/11/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    La accionada expresa –en síntesis– cuatro quejas centrales contra el fallo recurrido, a saber:

    1. la decisión apelada adolece de una notoria falta de congruencia y derivación lógica entre las consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia y la conclusión final a la que arriba, lo que la torna arbitraria. Aduce que quedó

      probado en el expediente que la Sra. B. ocultó que padecía HIV al momento de contratar con su mandante, y que la patología de su hijo G. también era conocida por la actora en aquel momento, conforme se desprende del informe emitido por el Dr. Pevedilla a fs. 120/121 –quien indicó en la primer consulta de febrero de 2017 que el menor padecía un retraso lingüístico y recomendó una interconsulta con un neurólogo infantil, sugerencia que fue reiterada por el mentado galeno el 31/10/2017, cuando apuntó que el niño poseía escasa locuela, poco vocabulario y reiteró la indicación aludida–. Por ende,

      sostiene que se encuentra probado el falseamiento de mala fe de la declaración jurada de salud por parte de la actora. Por ello solicita se aplique lo dispuesto por la ley 26.682, ya sea para convalidar la causal de rescisión allí contemplada (artículo 9°), o bien para fijar el valor diferencial que corresponda (artículo 10°),

      pues la actora no solicitó –ni el juez declaró de oficio– la inconstitucionalidad de las normas aplicables al caso. Considera que resulta justo que la accionante abone el excedente que corresponde a su plan superador por poseer preexistencias, máxime pudiendo optar por los servicios otorgados por el PMO;

    2. el magistrado exhibe una parcialidad incompatible con su función al tener por cierto sin más lo consignado en la declaración jurada por la actora, ignorando que los afiliados suelen mentir a la hora de ingresar a los agentes de seguro de salud, como alega que lo hizo la accionante, cuya patología fue ocultada, a pesar de que figura en los informes que no pudo amamantar a su hijo debido a ella, y que el menor fue sometido a retrovirales al nacer para que no se le transmitiera la enfermedad que padecía su madre. Expresa que OSDE se encuentra en inferioridad de condiciones respecto de los ingresantes, pues sólo tiene su declaración jurada como herramienta para conocer las patologías que les aquejan, única herramienta provista por la ley 26.682 a tal efecto;

      Fecha de firma: 23/11/2021

      Alta en sistema: 25/11/2021

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    3. el a quo pretende trasladar a la entidad de medicina prepaga –en virtud de la pretensa función social y asistencial que dice les cabe a los agentes de seguros de salud– los compromisos asumidos por el estado nacional en materia de salud, pues si bien OSDE garantiza este derecho constitucional, lo hace en el marco que proporciona la normativa que regula sus deberes, derechos y obligaciones provista por el estado, principal obligado y garante del mentado derecho. La transferencia de las obligaciones estatales hacia un sujeto privado resulta un exceso de jurisdicción del magistrado, en desmedro de la normativa que regula la cuestión y permite la recisión o el pago adicional para casos de enfermedades preexistentes, pues perjudica el derecho a la salud y patrimonial de todos los afiliados de OSDE, y afecta su seguridad jurídica; y, por último,

    4. la imposición de costas a su cargo es errada, debiendo ser soportadas por la actora en virtud de la revocación que postula en los agravios anteriores.

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada,

    es adecuado recordar que el Alto Tribunal ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (conf. CSJN, Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  4. En primer lugar, debe señalarse que las alegaciones de la accionada que aluden a un presunto ocultamiento de la Sra. R.B. de una patología de HIV –preexistente y no declarada– como fundamento de la rescisión operada en las afiliaciones de la amparista y su grupo familiar, no se condicen con la causal de rescisión invocada por OSDE en la carta documento que acompañó la propia accionada a su contestación de demanda (ver fs. 70). Es que allí aludió única y exclusivamente a la supuesta preexistencia de la enfermedad de su hijo G.E., y nada dijo respecto de la Sra.

    B..

    Fecha de firma: 23/11/2021

    Alta en sistema: 25/11/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Más aun, ni de la contestación del informe circunstanciado requerido por el artículo 8° de la ley 16.986 (ver fs. 77/99), ni de ninguna presentación ulterior de la prepaga durante la tramitación de la causa en primera instancia, surge mención alguna referente al falseamiento de la declaración jurada de salud por preexistencias no declaradas de la actora, y –por tanto–

    jamás se alegó tampoco que tal circunstancia constituyese una causal de justificación de su desafiliación y la de sus hijos.

    No es ocioso recordar que la llamada litis contestatio o “relación procesal” constituye el fundamento y principio del juicio. Dicha relación procesal, con prescindencia de situaciones especiales, se integra con los actos fundamentales de la demanda y su contestación. Y en tanto el primero de ellos determina la persona llamada a la causa en calidad de demandada, la naturaleza de la pretensión puesta en movimiento y los hechos en que ésta se funda (conf.

    artículo 330 del Código Procesal), el segundo delimita el thema decidendum y concreta los hechos sobre los que deberá versar la prueba (conf. artículo 356 del código citado), quedando de tal modo precisado el ámbito en que ha de moverse la sentencia (conf. artículos 34, inc. 4º, y 163...

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