Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 8 de Octubre de 2018, expediente CIV 079498/2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil S. “L”

79498/2015

B.R.E. Y OTRO c/ F.H.J. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de septiembre de 2018.- CG

Autos y vistos:

I) Vienen los autos a esta S. a fin de entender en los recursos deducidos a fs. 824 por parte actora, a fs. 828 por la demandada y a fs. 887 por el Ministerio Público Pupilar, contra la sentencia de fs. 814/820. La accionante sostiene su recurso a fs.

857/859. El correspondiente traslado ha sido contestado a fs. 878/885.

A fs. 833/848 fundó su recurso el demandado, cuyo traslado fue respondido a fs. 868/876. A fs. 922/924 obra el dictamen de la Sra.

Defensora de Menores de Cámara.-

Se queja la actora en relación al monto fijado como cuota alimentaria de A. ($30.000), aduciendo que no se habrían tenido en cuenta las reales necesidades de la niña y que aquella no guarda proporción con los ingresos que posee el demandado. Por su parte, el Ministerio Pupilar ataca el quantum de la pensión.-

A su turno, el demandado se agravia por la cuantía de la cuota, por cuanto considera que la fijada más los gastos mensuales que también está obligado a pagar, arroja una suma que excede sus posibilidades económicas. Manifiesta que se ve alterado el equilibrio que debe existir entre los montos de cuota, las necesidades a cubrir y la aptitud para cumplir tal finalidad. Expone que se ha juzgado en forma errónea su capacidad económica y que no se ha tenido debidamente en cuenta el acuerdo de división y adjudicación de bienes celebrado el día 4 de agosto de 2015 con su ex cónyuge,

aquí actora. Y luego hace referencias a cuestiones que considera deberían haberse meritado de otra forma y que tampoco han sido mencionadas en la sentencia.

Fecha de firma: 08/10/2018

Alta en sistema: 26/10/2018

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil S. “L”

II) Con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, se estableció que la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral (art. 638). Dentro de dichos deberes, según lo previsto por el art. 646, inc. a), se encuentra el de cuidar del hijo, convivir con él,

prestarle alimentos y educarlo, comprendiendo la satisfacción de las necesidades de educación, esparcimiento, vestimenta, habitación,

asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para obtener una profesión u oficio (art. 659).- Ésta, por regla general, se encuentra en cabeza de ambos progenitores, conforme a su condición y fortuna,

aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art. 658).-

La responsabilidad parental constituye una función en cuyo ejercicio los progenitores deben proteger y formar íntegramente a sus hijos velando por su interés permanentemente y propiciando su pleno desarrollo como personas. De modo que la obligación de alimentos gravita solidariamente tanto sobre el padre como sobre la madre.- Así, la obligación alimentaria es amplia pues surge de los derechos-deberes de crianza y educación de los hijos,

más allá de reconocer el origen primario en la filiación.- Su cuantía debe ser suficiente para satisfacer las necesidades del desarrollo de los hijos y como regla general se determina por la condición y fortuna de ambos progenitores pues sobre ellos recae, aun cuando el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos -arts. 658 y 659 del Código Civil y Comercial.-

III) Se trata en autos de los alimentos debidos a la joven A.F.B., nacida el día 3 de noviembre de 2002, actualmente de 15 años de edad.-

A los fines de la determinación de la cuota debe contemplarse la edad de la alimentada, necesidades de su desarrollo físico y socio cultural, así como otros aspectos tales como vivienda,

Fecha de firma: 08/10/2018

Alta en sistema: 26/10/2018

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación –Cámara Civil S. “L”

vestimenta, enseres personales y salud (conf. C.N.Civ., sala “M”, in re: “B., C.c.G.D.F. s/ alimentos”, del 22-12-93). Debe tenerse también en consideración que los gastos propios de la alimentación de los menores resultan de difícil acreditación y, por esta razón, se exime, en principio, a quien detenta la tenencia la rendición de las cuentas de los mismos (conf. C.N.Civ., S. “E”, c. E235729 del 04-

12-97), así como la precisa demostración de los gastos efectuados al respecto. Así, no se pretende que se prueben las establecidas por los arts. 646 y 659 del Código Civil y Comercial, (educación,

esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para obtener una profesión u oficio), sino simplemente que la cuota debe ser fijada en relación a dichas necesidades dado cada caso en concreto.-

IV) En la especie debemos tener especialmente en cuenta que el art. 356, inc. 2º, del Código Procesal, coloca al accionado en la obligación de exponer claramente su propia versión de los hechos, que integra la resistencia al progreso -o limitación- de la acción y concurre a constituir el proceso y la relación procesal,

suministrando el material decisorio a que hace referencia el art. 163,

inc. 6º, del mismo Código, delimitando así el objeto del proceso.- Su negación debe ser por tanto fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con el actor, o esgrimiendo los argumentos que contribuyen a desvirtuar la verosimilitud del reclamo (conf. Palacio-Alvarado V., "Código Procesal...", T.7, pág 428/437; M. y otros, "Códigos Procesales...", T.IV-B, págs.

524/5; Palacio, "Derecho Procesal Civil", T.VI, p. 157/163). Tal requisito, no se erige pues como una mera opción, porque si así lo fuera el legislador lo hubiera previsto expresamente (C.N.Civ., S. “D”, de fecha: 05-11-93, in re: “IRUSTA, A.E. y otro c/

ROCCHI, J.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”).

Fecha de firma: 08/10/2018

Alta en sistema: 26/10/2018

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