Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 9 de Marzo de 2021, expediente CIV 086600/2016/CA001
Fecha de Resolución | 9 de Marzo de 2021 |
Emisor | Camara Civil - Sala L |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
Expte. n° 86.600/16; Juzgado n° 5; “B O R c/ A.S. s/
resolución de contrato”
En Buenos Aires, a de marzo de dos mil veintiuno, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “B O R c/ A.S. s/
resolución de contrato” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:
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Contra la sentencia de fecha 19/06/20, recurrió
la demandada el día 24/06/20, por los agravios que expuso el 24/09/20, contestados el día 8/10/20; y la parte actora el día 24/06/20,
por los agravios vertidos el día 21/09/20, contestados el 25/09/20.
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En la instancia de grado se hizo lugar a la demanda interpuesta por O R B contra A.S., confirmándose judicialmente la resolución del boleto de cesión de derechos hereditarios respecto del inmueble ubicado en la calle 12 de Agosto,
esquina colectora 12 de octubre, sin número, Km 42,5, P.R.P., D.V., Provincia de Buenos Aires; se condenó a A.S. a restituir a la actora la posesión del inmueble, con pérdida de USD 45.000, con más intereses del 4% anual hasta el momento del efectivo pago; y se ordenó al actor reintegrar a la demandada las tres cuotas abonadas (USD 30.000, USD 75.000 y USD 75.000), sin ningún interés por la mora en que incurrió esa parte;
asimismo, se condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $220.000 en concepto de daño moral y gastos.
Conforme surge de la demanda, el actor dio en locación a la demandada el inmueble sito en la calle 12 de agosto,
esquina colectora 12 de Octubre, sin número, Km 42, 5, Panamericana Fecha de firma: 09/03/2021
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
R.P., D.V., inscripto en la matrícula 48810; el local contaba con tres sectores: uno destinado a local gastronómico, otro a cocheras y un tercero a publicidad, por lo cual se celebraron tres contratos, con un valor locativo mensual de $ 1.500, para cada uno de ellos (v. fs. 8/17).
Durante la locación, A.S. manifestó su voluntad de adquirir en propiedad el inmueble en cuestión, cuya titularidad se encontraba en cabeza de la hermana fallecida del actor,
H N B, siendo su única heredera la Sra. Y PP (madre del accionante),
quien, a su vez, había cedido sus derechos hereditarios a favor del actor. Así, el 23 de febrero de 2012, se suscribió un boleto de cesión de derechos hereditarios, por el cual O B (actor) se obligaba a ceder y transferir a favor de Acorbi S.A (demandada) el inmueble referenciado (v. fs. 6/7). Por su parte, Acorbi S.A debía abonar la suma de U$S 460.000, pagándose en el acto del boleto la suma de U$S 45.000 en concepto de seña y a cuenta de precio, restando la suma de U$S 415.000, que serían pagaderos de la siguiente forma:
U$S 30.000 el día 15 de mayo de 2012; U$S 75.000 el 15 de octubre de 2012; U$S 75.000 el 15 de abril de 2013, y la suma de U$S
235.000 el día 15 de octubre de 2013, fecha en la que se firmaría y formalizaría la escrituración con la cesión de derechos hereditarios.
En el propio boleto se autorizó al escribano designado para acceder al proceso sucesorio.
La demandada abonó las cuotas, con excepción de la última, informando al actor que, probablemente, no contaría con la suma en dólares para la fecha indicada, y pidiendo una fecha próxima para la escrituración. Dijo el actor que, ante la falta de comunicación,
intimó a la cesionaria al cumplimiento del pago (el día siguiente al vencimiento); y luego de varios meses de conversaciones y CD que se enviaron, finalmente, inició la presente acción, reclamando la resolución del contrato, la restitución del inmueble y el resarcimiento Fecha de firma: 09/03/2021
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
de los daños ocasionados por el incumplimiento contractual de la demandada.
La accionada manifestó que se comunicó
telefónicamente con el actor a fin de poner en su conocimiento la imposibilidad de comprar dólares billetes estadounidenses,
informándole que le entregaría en su domicilio el día fijado, la suma de $1.372.400, que equivalían a los adeudados USD 235.000,
conforme cotización oficial al día del vencimiento de dicha cuota (15/10/13). Manifestó que, habiéndose presentado en el domicilio del Sr. B, no fue atendido; y que, posteriormente, ante la inminencia de la fecha de escrituración, se contactó con el escribano designado, quien le informó que nadie se había comunicado con él y que tampoco se había autorizado el trámite en los autos “B N H s/ sucesión” (expte.
N° 79.565/08), todo lo cual, en su visión, hacía evidente el incumplimiento del actor respecto a la obligación que se encontraba a su cargo.
Para admitir la acción, el magistrado aplicó los artículos 1203, 1204 y concordantes del Código Civil, haciendo lugar a la resolución del contrato de cesión de derechos, y disponiendo la restitución del inmueble, con pérdida de la seña de USD 45.000, con más intereses al 4% anual; también ordenó el reintegro a la demandada de las sumas abonadas, y fijó partidas indemnizatorias a favor del actor, sólo en concepto de daño moral y gastos, rechazando el lucro cesante.
La demandada se agravió respecto de la pérdida de la suma de USD 45.000 con más sus intereses; de que se haya dispuesto el reintegro de lo abonado sin aplicación de intereses; y juzgó altas las indemnizaciones fijadas por daño moral y gastos.
La parte actora se agravió respecto de su obligación de reintegrar la suma total de USD 180.000, solicitando se declare su pérdida en favor del actor, en función de la mala fe con la Fecha de firma: 09/03/2021
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
cual actuó la accionada y dado que pese a la mora y al planteo de resolución, aún permanece en el inmueble sin abonar suma alguna,
solicitando que supletoriamente, se reduzca sustancialmente la suma que debe reintegrar. También se agravió por la tasa de interés fijada respecto de la seña de USD 45.000; y por la cuantía de la indemnización fijada por daño moral.
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En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,
por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;
K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.
Rubinzal – Culzoni).
Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,
Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,
276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).
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En autos no se encuentra debatida la celebración del contrato “boleto de cesión de derechos”, obrante a fs.
6/7, a través del cual el Sr. B, en su carácter de único cesionario del total del acervo hereditario de la sucesión caratulada “B N H s/
sucesión ab-intestato” (expte. n° 79.565/08), cedía y transfería a la demandada A.S. (representada por su presidente Sr. R V P), los derechos y acciones hereditarios que tenía y le correspondían sobre el inmueble de calle 12 de Agosto esquina colectora 12 de Octubre, sin número, Km 42, 5, P.R.P., D.V., Provincia de Fecha de firma: 09/03/2021
Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.D.C.P., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L
Buenos Aires, inscripto en la matrícula 48810, que integraba el acervo hereditario de la sucesión mencionada (v. cláusula primera, fs. 6).
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