Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Mayo de 2010, expediente 20.247/08

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010

Judicial Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98.037 SALA II

Expediente Nro.: 20.247/08 (J.. Nº 3)

AUTOS: “B., L. R. Y OTROS C/ ACTIONLINE DE ARGENTINA S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 19 de mayo de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las USO OFICIAL

codemandadas Telefónica de Argentina S.A. y Actionline de Argentina S.A. y la parte actora a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 493/499, 504/508 y 500/503.

Razones de orden metodológico me llevan a dar tratamiento,

liminarmente, a los agravios vertidos por la demandada Actionline de Argentina S.A.

quien se queja, en primer lugar, de la decisión del sentenciante de grado que consideró aplicable a la relación de autos el CCT 130/75 y, en tal entendimiento, hizo lugar a las diferencias salariales reclamadas en el inicio. Refiere que el convenio suscripto con la Federación de Empleados de Comercio –en el cual basó su decisión el juez de grado- no fue homologado por la autoridad administrativa correspondiente,

por lo que no existe convenio colectivo alguno que regule la actividad de telemarketing. Sin embargo, sostiene que abonaba a los actores el salario básico proporcional a la jornada desarrollada, conforme el CCT 130/75, tomando como parámetro el dispuesto para la categoría vendedor “B”, más dos adicionales voluntarios de la empresa: presentismo y gratificación variable, por lo que no resulta procedente diferencia alguna.

Sobre el punto cabe destacar, como lo hiciera el sentenciante de grado que, a fs. 311/314 obra el convenio suscripto entre la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios con distintas empresas, entre ellas, Actionline de Argentina S.A. con fecha 17 de marzo de 2004, que conforme su art. 6 resulta integrativa del CCT 130/75. Cierto es que dicha convención no se encuentra homologada, pero no puede dejar de tenerse en cuenta que de los propios términos del Expte. N.. 20.247/08

Judicial Poder Judicial de la Nación Año del B. responde surge que, durante la vigencia de la relación laboral, Actionline de Argentina S.A. se sometió a las disposiciones del CCT 130/75.

En efecto, pese a negar que resultara de aplicación el mencionado convenio colectivo, a la actividad desarrollada por la empresa y a la relación laboral habida con los actores, reconoció haberles abonado los salarios correspondientes al salario básico proporcional a la jornada reducida que desempeñaban tomando como parámetro el convenio de trabajo correspondiente a los empleados de comercio para la categoría vendedor B, más dos adicionales voluntarios, presentismo y gratificación variable, el primero de ello, como la propia parte reconoce, vinculado con la actividad desarrollada por los empleados de comercio. Es más, sostuvo que incorporó a las remuneraciones de sus trabajadores,

los incrementos salariales y asignaciones no remunerativas pactados por el CCT

130/75, durante los años 2005/2006/2007, y según se desprende de la pericial contable, derivaba los aportes retenidos a los actores a la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (O.S.E.C.A.C.).

Cabe recordar que la regla “venire contra factum propium nulle conceditur”, expresión latina que define sintéticamente la denominada doctrina de los actos propios, se funda en la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior, válidamente asumida por el litigante. Ello así, porque el principio de la buena fe no sólo es aplicable a la relación jurídica que mediara entre las partes,

sino también al proceso en el que se ventila la controversia entre sus integrantes, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica (C.N.A.T. SALA II, sentencia Nº 71807

del 31/8/93 in re “D., R.A. c/ Transporte Sur Nor C.I.S.A.”; en igual sentido “L., D.A. c/P., A.”, sentencia Nº 72977 del 17/3/94).

Así las cosas, concluyo aplicable a las relaciones laborales de autos el CCT 130/75.

Ahora bien, los actores reclamaron en el inicio que les correspondía la categoría de convenio “administrativo B”, y si bien la demandada explicó que abonó los salarios conforme la categoría de “vendedor B”, de la prueba testimonial (F. a fs. 364/365, L. a fs. 366/367, A. a fs. 369/371, H. a fs. 372/374 y M. a fs. 375/376) surge que la función cumplida por los accionantes consistía en contactarse con los clientes con posterioridad a la venta a fin de corroborar sus datos y cerrar la operación. Por su parte, el Sindicato de Empleados de Comercio, informó a fs. 202 que la atención comercial al cliente vía telefónica encuadra en la categoría “administrativo B”, lo que avala la pretensión inicial.

Finalmente, corresponde destacar que la demandada no acreditó

que los accionantes cumplieran la jornada reducida de 36 horas semanales, indicada en el responde, pues contrariamente, los testigos que comparecieron a declarar a Expte. N.. 20.247/08

Judicial Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario propuesta de los accionantes, fueron contestes al sostener que éstos cumplían un horario de lunes a sábados de 9 a 16 horas.

La conclusión a la que se arriba, determina que los reclamantes resultan acreedores a las diferencias salariales por incorrecta liquidación del básico de convenio que detalló el perito contador en su informe de fs. 429/445, cuya falta de pago resultó, tal como entendió el magistrado de la anterior instancia, injuria suficiente como para justificar la decisión rescisoria adoptada por los trabajadores.

A igual conclusión arribo al analizar el agravio vertido por Telefónica de Argentina S.A. quien se queja de la procedencia de diferencias salariales debidas por incorrecto cálculo del adicional por presentismo y de la gratificación variable por horas.

Cabe destacar liminarmente que, Actionline de Argentina S.A.

reconoció en su responde haber abonado dichos conceptos, pero sin embargo no emitió defensa alguna acerca del reclamo de los actores por diferencias debidas como consecuencia del incorrecto pago de los mismos. Pongo de resalto que de la pericial USO OFICIAL

contable surge que la patronal abonaba tales rubros en forma mensual, normal y habitual, sin haber aportado elementos acerca de las pautas objetivas de su pago, ni para su variación o supresión, por lo que no se advierte razón por la cual podría haber variado su monto o suprimido el mismo legítimamente, resultando absolutamente insuficiente la mera alegación de que se tratare de un “adicional voluntario de la empresa cuya cuantificación se realizaba sobre la base de un aspecto valorativo del superior jerárquico”, en relación con la gratificación por horas variable, ni de un simple adicional voluntario, en el caso del adicional por asistencia. La primera de las afirmaciones resulta vaga e imprecisa al no brindar los aspectos que habrían sido valorados por “el superior jerárquico” para el pago de los adicionales, ni qué superior los valoraba. En fin, resulta una mera afirmación carente de fundamento y que tampoco ha sido acreditada.

Por lo demás, cabe referir en la especie la asunción de la directiva sobre las cargas probatorias dinámicas, donde sin desmedro de la ortodoxia que emana del art. 377 del CPCCN, se encuentra con...

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