Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 24 de Octubre de 2018, expediente FCB 030599/2017/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “B, PD L M c/ OSPE s/PRESTACIONES MEDICAS”

En la ciudad de Córdoba, a 24 días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “B,

PD L M c/ OSPE s/PRESTACIONES MEDICAS” (Expte. N°: 30599/2017) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la Obra Social demandada (OSPE), en contra de la resolución de fecha 31 de Julio de 2018 dictada por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.N.- L.R.R.- ABEL G.

SANCHEZ TORRES.

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a estudio del tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la Obra Social demandada (OSPE), en contra de la resolución de fecha 31 de Julio de 2018 dictada por el señor J.F.N., que en su parte pertinente dispuso: 1.- Hacer lugar a la acción de amparo articulada por la Sra. P.M.B. y en consecuencia ordenar a la Obra Social de Petroleros (O.) restituya en forma definitiva la afiliación de la actora, debiendo ordenarse a tal fin, la transferencia del monto equivalente al costo del módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los beneficiarios pasivos (art. 20 de la ley 23.660 y decreto reglamentario); todo ello, en función de las razones expuestas en los considerandos respectivos que se tienen por reproducidos. 2.- Imponer las costas a la Obra Social de Petroleros (O.) (Conf. art. 68 del CPCCN) por las razones expuestas en el considerando respectivo que se tiene por reproducido. Regular los honorarios de la asistencia jurídica de la parte actora, Dras. M.E.G. y M.S. en la suma de Pesos ocho mil ($8.000) por todo concepto, en conjunto y en la proporción de ley y los correspondientes a los apoderados de la demandada, D.. J.A.M. y G.B. en la suma de Pesos seis mil ($6.000) también por todo concepto, para cada uno de ellos. 3.- P. y hágase saber personalmente o por cédula electrónica a los interesados. Fdo. A.S.F.J.F. de 1ra Instancia.

  2. Contra la resolución de fecha 31 de Julio de 2018, el apoderado legal de la Fecha de firma: 24/10/2018

    Alta en sistema: 15/11/2018

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Obra Social de Petroleros (OSPE), doctor G.B., dedujo recurso de apelación (fs. 93/101vta). Se agravia, por cuanto considera que los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de esta Cámara Federal citados por el A quo en su resolución no son análogos al presente caso ni por las características del vínculo entre la Obra Social, ni por la normativa que dispone quién debe ser el organismo que debe prestar la cobertura de salud. Señala que ni la ley, ni su decreto reglamentario (1/2010 PEN) prevén la posibilidad de que aquellos monotributistas que adquieran su condición de jubilados y pensionados puedan ejercer el derecho a opción de cambio de Obra Social o bien eventualmente les asiste ese derecho, sino que el propio texto normativo que crea la figura del Monotributista,

    establece que es el INSSJyP quién les debe brindar la cobertura, una vez jubilado. Por ello considera que surge en forma clara tanto de la normativa específica como de la propia Superintendencia de Servicios de Salud que un jubilado que accede al beneficio jubilatorio proveniente del Régimen Simplificado o M., su obra social es el PAMI o el INSSJP. También se agravia por cuanto considera que de las normas y artículos (Dec. Nº

    292/1995 y 492/95), se observa que no todos los agentes del Seguro de Salud comprenden dentro de su población beneficiaria a los jubilados.

    Que se distinguen tres tipos de obras sociales respecto o no de jubilados y pensionados dentro de su poblaciones: a) obras sociales que se encuentran inscriptas para aceptar jubilados y pensionados de cualquier actividad; b) aquellos agentes del seguro de salud que se encuentran inscriptos para aceptar jubilados y pensionados que durante su vida laboral activa se hayan desarrollado en la actividad propia de esa obra social; c)

    obras sociales que no se encuentran habilitadas para recibir dentro de su población beneficiaria a jubilados y pensionados. Considera que O. se encuentra incluida en la última categoría, es decir que no se encuentra habilitada para incorporar dentro de su población beneficiaria a jubilados y pensionados, dado que no se encuentra inscripta en los registros respectivos.

    Que encontrándose vigente el Decreto Nº 292/95 (modificado por el decreto Nº

    492/95), los beneficiarios monotributistas de las distintas obras sociales al momento de jubilarse podrán hacerlo sólo por el PAMI o por las Obras Sociales inscriptas en el respectivo registro, encontrándose expresamente prohibida la doble cobertura dentro del Sistema del Seguro de Salud. Por lo que a partir de la obtención del beneficio jubilatorio, el Fecha de firma: 24/10/2018

    Alta en sistema: 15/11/2018

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

    Autos: “B, PD L M c/ OSPE s/PRESTACIONES MEDICAS”

    nuevo status adquirido, le impide su permanencia dentro de la Obra Social O..

    Por otro lado se agravia cuando la sentencia emitida por el A quo dispone: “en consecuencia ordenar a la Obra Social de Petroleros restituya en forma definitiva, la afiliación de la actora a dicha obra social, debiendo ordenarse a tal fin, la...

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