Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 11 de Diciembre de 2015, expediente CIV 094355/2010

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSALA E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. N.. 94.355/10 (J. 1)

B., P.N.Y.O.C.C., C. G. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de diciembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “B., P.N.Y.O.C.C., C. G. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia corriente a fs. 369/375 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. R., D. y C.:

A la cuestión planteada, el Dr. R. dijo:

El juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por P.N.B. y W.G.S. por indemnización de los daños personales y materiales que dijeron haber sufrido en una colisión producida el 6 de noviembre de 2008 entre el vehículo marca Renault Megane dominio FML 189 conducido por el segundo y de propiedad de la primera que circulaba por la calle G. y Obes, localidad de Villa Sarmiento, H., provincia de Buenos Aires, con el automóvil S. dominio BBM 983 que iba por la calle G. y que era conducido por el demandado C.G.C..

Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación los vencidos a fs. 376 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 405/406 que no fue contestada por la contraria.

Sostienen los demandantes que la sentencia que rechazó la pretensión se basó en la supuesta prioridad de paso que le asistía al conductor demandado al circular por la derecha a pesar de que el Subaru embistió con la parte frontal al lateral trasero derecho del Renault Megane.

Afirman que resulta importante tener en cuenta el lugar en que se produjeron los daños y que de la pericial de ingeniería mecánica surge que el agente físico embestido fue el rodado de la actora en tanto que el del Fecha de firma: 11/12/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12250386#144926720#20151211112908961 demandado fue el embistente. Aducen, en consecuencia, que se impone aplicar la presunción judicial que indica la responsabilidad de que quien con la parte delantera de su vehículo embiste la trasera de otro ya que tal contingencia permite inferir su falta de cuidado en el manejo, todo lo cual se sustenta en lo dispuesto por el art. 39 de la ley 24.449.

Comparto el criterio inicial del juez en cuanto estimó que corresponde aplicar en la hipótesis de colisión entre rodados lo establecido por esta Cámara en pleno, con fecha l0 de noviembre de l994 in re “V., E.F. c/ElP.S.A.T. y otro s/daños y perjuicios" donde se resolvió que "la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

1109 del Código Civil". Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder la que, si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf.

K. de C., en Belluscio, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, T. 5, pg. 393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; C.. esta S., votos del Dr. C. en causas 76.738 del 4-12-90; nº

107.8l6 del 29-4-92; nº 112.351 del 15-7-92; nº 119.083 del 13-11-921; nº

120.417 del 2-12-92 y nº 114.089 del 30-12-92; votos del Dr. Dupuis, en causas nº 70.239 del 2-8-90, nº 69.995 del 6-7-90 y nº 126.771 del 7-6-93, entre otros). Vale decir, que por aplicación de este principio, quedaba a cargo del demandado la demostración de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía responder civilmente (conf. C.. Sala "F" en LA LEY, 1977-A-556, nº 34.007-S; esta S., causa nº 66.946 del 18-5-90 y mis votos en “Corvera, W.L. c.L. 71S.A. y otros s/daños y perjuicios” del 18-4-12, La Ley Online AR/JUR/13078/2012 y “G., Fecha de firma: 11/12/2015 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por...

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