Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 28 de Noviembre de 2022, expediente CIV 029397/2021/CA002

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

B., P.M.c.B., M. S. s/IMPUGNACION DE FILIACION

Buenos Aires, de noviembre de 2022.- LP

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.) El pasado 4 de abril, la Sra. Jueza de la anterior instancia resolvió hacer lugar a las excepciones de falta de interés legítimo y caducidad.

Impuso las costas en el orden causado dadas las particularidades del caso y el modo en el que se desarrolló el proceso.

II.) Contra el referido pronunciamiento, alzan sus quejas ambas partes.

La actora expresó sus fundamentos en la pieza de fs.

122/129, los que merecieron la réplica de la contraria obrante a fs.

134/135.

Sus agravios se centran, por un lado, en la admisión de la excepción de falta de interés legítimo, y por el otro, en haberse decretado la caducidad de las acciones de impugnación de la filiación materna y paterna por él promovidas.

En primer lugar, critica la resolución apelada por considerar que no se analizaron las específicas circunstancias del caso, desatendiendo que en la especie se trata de personas adultas y no de personas menores de edad. Sobre este aspecto, pone de resalto que el presente proceso no se encamina a resguardar la identidad de un niño, niña o adolescente cuyo derecho debe prevalecer, sino que se trata de impedir el ejercicio abusivo de un “falso derecho de identidad”. Agrega que tampoco se halla en juego la preeminencia de un vínculo socioafectivo sobre el genético, dado que la demandada no tiene ninguna relación emocional que la una a la Sra. S.A.R.

Continúa aduciendo que el fallo recurrido es contrario a derecho, dado que la propia ley habilita a impugnar los vínculos Fecha de firma: 28/11/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

filiales por razones meramente patrimoniales, aunque aclara que “este no es el caso”.

Sobre el particular, expone que su interés no se refiere “exclusivamente” al económico en su calidad de legatario y al “derecho a excluir de la herencia a la Sra. S.A.R de la sucesión del Sr.

C.D.B. por no ser hija legítima de aquel”; sino que además encuentra justificación por encontrarse en “riesgo de sufrir una condena penal”

por ser la demandada querellante en la causa penal en la que resulta denunciado.

Se agravia, además, por la admisión de la excepción de caducidad impetrada. Al respecto, sostiene que, de ninguna manera,

las meras sospechas o trascendidos pueden interpretarse como “tomar conocimiento”. Puntualiza que de la prueba obrante en autos no puede inferirse en forma cierta e irrefutable que el demandante conociera con anterioridad la inexistencia del vínculo biológico entre la demandada y sus progenitores; y que la real situación la supo “de la propia boca de la Sra. S.A.R. con motivo de la querella criminal incoada por la demandada”.

Por otra parte, sopesa que, al invertirse la carga de la prueba acerca del momento en el que tomó conocimiento de que la demandada podría no ser hija de quien la ley establece, se puso a su cargo una “prueba diabólica” de imposible cumplimiento.

Desde otro lugar, se queja dado que “el inconstitucional plazo de caducidad” vulnera los derechos a peticionar y a la defensa en juicio, así como también afecta la igualdad ante la ley y sus derechos patrimoniales (arts. 14, 16 y 17 de la CN), al conferirse diferentes plazos a los diversos legitimados. Aduce que la verdad objetiva debe primar sobre el plazo de caducidad, y que en definitiva,

el art. 590 del CCCN hace alusión a “el niño” y no a una persona adulta.

Fecha de firma: 28/11/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

A su turno, la demandada fundó su recurso con la presentación que corre a fs. 131/132, el que fue rebatido por la parte contraria en la pieza de f. 137.

La quejosa se limita a cuestionar la imposición de costas en el orden causado, por constituir un supuesto excepcional que merece motivación suficiente; extremo que -según alega- no aconteció

en la especie. En función de lo expuesto, peticiona a esta Alzada que los gastos causídicos sean impuestas a la actora vencida.

Por su parte, el Sr. Fiscal ante esta Cámara dictaminó a fs. 147/161, oportunidad en la que propició la confirmatoria de la sentencia de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la excepción previa fundada en el transcurso de los plazos de caducidad legalmente previstos para la deducción de las acciones de impugnación de la filiación materna y paterna que dieron origen a este proceso.

III.) De manera preliminar diremos que, para el análisis del recurso interpuesto, el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a la parte agraviada en todos sus razonamientos, ni a refutarlos uno por uno. En tal sentido, posee amplia libertad para examinar los hechos y las distintas cuestiones planteadas. De tal forma, puede asignarles el valor que les corresponda o que realmente tengan en tanto se consideren decisivos para fundar la resolución y prescindir de los que no sirvan a la justa solución del recurso. Así, se analizarán sólo aquéllas argumentaciones que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (arg. art. 386 del CPCCN; CSJN,

Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi-Yañez,"Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825).

IV.) Sentado ello y para el estudio del caso, señalaremos que las presentes actuaciones fueron iniciadas por el Sr. P.M.B con el objeto de impugnar la paternidad y maternidad de quien fuera su hermana, la Sra. M.S.B.

Fecha de firma: 28/11/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Relata que los Sres. C.D.B. y S.A.R. inscribieron al actor y a la demandada como hijos propios. Narra además que, por su parte,

impugnó la paternidad y maternidad del Sr. C.D.B. y de la Sra. S.A.R.

respectivamente, y obtuvo sentencia favorable el 8 de octubre de 1997, oportunidad en que se lo autorizó a continuar utilizando el apellido “B”.

Al promover la presente acción, detalla que lo hace con el objeto de que “no queden dudas y por cuestiones sucesorias”, y fundó

su interés legítimo en “cuestiones sucesorias conforme testamento acompañado”.

Para justificar su legitimación acompaña, entre otras cosas, un testamento en virtud del cual la Sra. S.A.R. “lega a favor de su esposo C.D.B. la mejora del quinto disponible. Para el supuesto que éste falleciera con anterioridad, lega la mejora del quinto disponible a favor de P.M.B…”. Además, ofrece como prueba el proceso sucesorio del Sr. C.D.B.

La requerida, en su presentación de fs. 72/86, plantea excepción de defecto legal, falta de legitimación y la caducidad de la acción.

Acerca de la falta de legitimación, entiende que la condición de “tercero con interés legítimo” no puede tenerse por cumplida por el actor mediante la mera alegación de “cuestiones sucesorias”; y considera que el Derecho no puede tolerar que se someta a escrutinio su verdadera identidad en contra de su voluntad,

con la consiguiente afectación a su intimidad y privacidad.

Sobre la caducidad, puntualiza que el actor reconoció en el marco de la causa penal nro. 45490/2020 que tomó conocimiento “en la adultez”...

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