Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 3 de Mayo de 2017, expediente CIV 115732/2005

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L 115732/2005 B.P.M. c/ B.A.G. s/INCIDENTE FAMILIA Buenos Aires, de mayo de 2017.- GG Y VISTOS:

1) Vienen los autos a esta Alzada a fin de entender en los recursos de apelación deducidos a fs. 247 por la actora y a fs. 278 por el Ministerio Público, contra la resolución de fs. 245/246.- A fs. 251/257 sostiene su recurso la accionante, el cual es contestado a fs. 268/269.- A fs. 286/287 obra dictamen de la Sra. Defensora de Menores de Cámara, el cual es contestado por el accionado a fs. 291.-

Se queja la accionante por considerar que: a) el procedimiento debió ceñirse a lo estipulado en el art. 554 del Código Civil y Comercial; b) porque la sentencia carecería de fundamentación respaldatoria; c)

por la reducción del porcentaje de los haberes del alimentante y d) por considerar que el monto restante para su hija, entonces menor de edad, no contemplaría sus mayores necesidades dada la etapa de su vida; no se basaría en el cambio de la situación económica del demandado ni tendría en cuenta los gastos personalísimos de su hija.-

Surgen en la especie dos cuestiones fundamentales a considerar.- Por un lado el procedimiento al cual debió ceñirse el presente proceso y la interpretación, en su caso, del convenio existente entre las partes.-

2) Trataremos en primer término lo relativo al cese de los alimentos respecto a I.L.B., quien cumpliera 21 años el 20/10/2016.- Como bien dijera el “a-quo”, el cese de la obligación alimentaria respecto del hijo menor, cesa de pleno derecho cuando alcanza la edad de 21 años, en virtud de lo ya dispuesto por el art. 265 del Código Civil velezano - modificado por la ley 26.579, y mantenido en los arts. 658 y 663 del actual Código Civil y Comercial de la Nación.-

Este cese “ipso iure” no requiere una resolución judicial que establezca el fin de la prestación alimentaria, producida la causal respectiva, en el caso el arribo a los 21 años.- La obligación se extingue, bastando simplemente que se dé noticia (conf. S., D.A.-Saá Z., C. en “Alimentos”, K. de Carlucci-Molina de J., T. II, pág. 81).- Aún en el Fecha de firma: 03/05/2017 Alta en sistema: 06/06/2017 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #11926689#176861055#20170503093435097 caso de que fuera de aplicación el inc. 3 del art. 554 del Código Civil y Comercial -como pretende la accionante-, el que establece el procedimiento más abreviado para las...

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