Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 21 de Octubre de 2019, expediente CCF 001811/2019/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 1811/2019/CA1 –S.I. “B., P. L. c/ OSCOMM Y OTRO S/ AMPARO DE

SALUD”

Juzgado N° 8 Secretaría N° 16

Buenos Aires, 21 de octubre de 2019.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la codemandada

OSDE a fs. 87/93, contra la resolución de fs. 79/80, cuyo traslado fue contestado

por la parte actora a fs. 106/123, y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a

    la Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante –

    OSCOMM y a la Organización de Servicios Directos Empresarios OSDE

    mantener la afiliación bajo la modalidad del Plan 410 a la Sra. P.L.B. y su

    cónyuge el Sr. N.R.M., como beneficiarios de los servicios de salud prestados

    por las demandadas, debiendo la amparista efectuar los aportes de conformidad

    con lo establecido por los arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, sin

    perjuicio de que, para el caso de que el plan referido fuera complementario en los

    términos del Decreto 576/93, cumpla la accionante con el aporte adicional

    correspondiente. Asimismo, dispuso garantizar la continuidad y cobertura de los

    tratamientos que fueran pertinentes al amparo de dicha afiliación (conf. resolución

    de fs. 79/80).

  2. Esta decisión se encuentra apelada por la codemandada OSDE

    (véase que el recurso presentado por OSCOMM fue declarado correctamente

    extemporáneo a fs. 105).

    La codemandada OSDE se queja del carácter innovativo de la

    medida dispuesta, cuyo objeto coincide con lo que debe decidirse al dictar

    sentencia.

    Cuestiona que se encuentre cumplido el requisito de verosimilitud

    del derecho. Al respecto, sostiene que el régimen regulatorio creado por los

    decretos 292/95 y 492/95 impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto

    su parte no se encuentra inscripta en el registro creado por el decreto 292/95.

    Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.A., JUEZ DE C.S. #33245419#241358487#20191021143028599 No discute el derecho de la parte actora a acceder a la cobertura de

    salud, pero si discute que la misma debe ser en los términos de la ley y conforme

    a los principios que allí se enuncian.

    Manifiesta que, en el caso, tampoco se verifica el requisito de

    peligro en la demora para quien podría contar con la cobertura médica al

    encontrarse empadronada al PAMI.

    Finalmente, requiere a este Tribunal como medida para mejor

    proveer el libramiento de un oficio a la Superintendencia de Servicios de Salud a

    efectos de que informe: a) si los planes que comercializa OSDE bajo la

    denominación “PLANES BINARIOS” en sus opciones de BINARIO 210,

    BINARIO 310, BINARIO 410, BINARIO 510, son planes superadores del PMO y

    si sus valores de mercado se encuentran alcanzados por las autorizaciones de

    tarifas que el Ministerio de Salud otorga periódicamente en el marco de lo

    dispuesto por la Ley 26.682 de Empresas de Medicina Prepaga; y b) si la actora se

    encuentra afiliada a OSDE (ver expresión de agravios a fs. 87/93, contestados a fs.

    106/123, en donde la parte actora pide la deserción del recurso interpuesto).

  3. En lo que respecta a la solicitud de la deserción del recurso

    interpuesto por la parte demandada, corresponde destacar que esta S. examinará

    los reproches formulados en esta instancia en virtud del criterio amplio que

    emplea este Tribunal en el tratamiento de los recursos, en la inteligencia de que

    dicha amplitud es la que mejor armoniza con el respeto del derecho de defensa en

    juicio y con el sistema de la doble instancia instituido por el legislador (cfr. esta

    S., causas 3041/97 del 19/6/01, 9173/00 del 19/3/04 y 24.052/94 del 22/3/05,

    entre muchas otras).

  4. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra

    planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha

    decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar

    todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la

    causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la

    resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,

    307:1121).

    Ello sentado, y...

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