Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 21 de Octubre de 2019, expediente CCF 001811/2019/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2019 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CCF 1811/2019/CA1 –S.I. “B., P. L. c/ OSCOMM Y OTRO S/ AMPARO DE
SALUD”
Juzgado N° 8 Secretaría N° 16
Buenos Aires, 21 de octubre de 2019.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la codemandada
OSDE a fs. 87/93, contra la resolución de fs. 79/80, cuyo traslado fue contestado
por la parte actora a fs. 106/123, y CONSIDERANDO:
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El Sr. Juez hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a
la Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante –
OSCOMM y a la Organización de Servicios Directos Empresarios OSDE
mantener la afiliación bajo la modalidad del Plan 410 a la Sra. P.L.B. y su
cónyuge el Sr. N.R.M., como beneficiarios de los servicios de salud prestados
por las demandadas, debiendo la amparista efectuar los aportes de conformidad
con lo establecido por los arts. 16 de la ley 19.032 y 20 de la ley 23.660, sin
perjuicio de que, para el caso de que el plan referido fuera complementario en los
términos del Decreto 576/93, cumpla la accionante con el aporte adicional
correspondiente. Asimismo, dispuso garantizar la continuidad y cobertura de los
tratamientos que fueran pertinentes al amparo de dicha afiliación (conf. resolución
de fs. 79/80).
-
Esta decisión se encuentra apelada por la codemandada OSDE
(véase que el recurso presentado por OSCOMM fue declarado correctamente
extemporáneo a fs. 105).
La codemandada OSDE se queja del carácter innovativo de la
medida dispuesta, cuyo objeto coincide con lo que debe decidirse al dictar
sentencia.
Cuestiona que se encuentre cumplido el requisito de verosimilitud
del derecho. Al respecto, sostiene que el régimen regulatorio creado por los
decretos 292/95 y 492/95 impide hacer lugar a la pretensión formulada, en tanto
su parte no se encuentra inscripta en el registro creado por el decreto 292/95.
Fecha de firma: 21/10/2019 Alta en sistema: 28/10/2019 Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.A., JUEZ DE C.S. #33245419#241358487#20191021143028599 No discute el derecho de la parte actora a acceder a la cobertura de
salud, pero si discute que la misma debe ser en los términos de la ley y conforme
a los principios que allí se enuncian.
Manifiesta que, en el caso, tampoco se verifica el requisito de
peligro en la demora para quien podría contar con la cobertura médica al
encontrarse empadronada al PAMI.
Finalmente, requiere a este Tribunal como medida para mejor
proveer el libramiento de un oficio a la Superintendencia de Servicios de Salud a
efectos de que informe: a) si los planes que comercializa OSDE bajo la
denominación “PLANES BINARIOS” en sus opciones de BINARIO 210,
BINARIO 310, BINARIO 410, BINARIO 510, son planes superadores del PMO y
si sus valores de mercado se encuentran alcanzados por las autorizaciones de
tarifas que el Ministerio de Salud otorga periódicamente en el marco de lo
dispuesto por la Ley 26.682 de Empresas de Medicina Prepaga; y b) si la actora se
encuentra afiliada a OSDE (ver expresión de agravios a fs. 87/93, contestados a fs.
106/123, en donde la parte actora pide la deserción del recurso interpuesto).
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En lo que respecta a la solicitud de la deserción del recurso
interpuesto por la parte demandada, corresponde destacar que esta S. examinará
los reproches formulados en esta instancia en virtud del criterio amplio que
emplea este Tribunal en el tratamiento de los recursos, en la inteligencia de que
dicha amplitud es la que mejor armoniza con el respeto del derecho de defensa en
juicio y con el sistema de la doble instancia instituido por el legislador (cfr. esta
S., causas 3041/97 del 19/6/01, 9173/00 del 19/3/04 y 24.052/94 del 22/3/05,
entre muchas otras).
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En los términos en los cuales la cuestión se encuentra
planteada, es apropiado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar
todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la
causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la
resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537,
307:1121).
Ello sentado, y...
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