Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 12 de Diciembre de 2019, expediente CIV 100599/2011/CA002

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G B., P. G. C/ SANATORIO PROFESOR ITOIZ Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS Expte. nro. 100.599/2011 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días de diciembre de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos “B., P. G. C/ SANATORIO PROFESOR ITOIZ Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expte. nro. 100.599/2011, respecto de la sentencia de fs. 627/635, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI -

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I. a. Mediante la presentación de fs. 20/28 el sr. P.G.B., promovió demanda contra Policlínica Privada de L. S.R.L., Sanatorio Itoiz, Clínica “La Florida” y Provincia ART S.A.

Solicitó se cite en garantía a Provincia Seguros S.A..

Expuso que el 29 de noviembre de 2001, a las 9.30 hs., aproximadamente, se encontraba efectuando sus tareas habituales de operario de la fábrica denominada “Manufactura de Accesorios Plásticos S.A. (MAPSA)”, sita en L., provincia de Buenos Aires.

Fecha de firma: 12/12/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #12101071#252343991#20191212101415592 En circunstancias en que deslizaba una tela por la troqueladora, un rodillo la enganchó y arrastró su mano izquierda, que fue aprisionada entre el rodillo y el cilindro de la máquina.

A raíz de ello, padeció traumatismo de dedo índice izquierdo con lesión de partes blandas cutáneas, periarticulares óseas de falange proximal y media con destrucción de la articulación interfalángica proximal.

Agregó que fue trasladado en un vehículo de la empresa hasta la guardia de la Policlínica Antártida de L., atendido por medio de Provincia A.R.T. S.A., en donde se le efectuó toilette inicial, sutura de heridas de la piel e inmovilización con férula digital.

El 6 de marzo de 2002 se le otorgó el alta médico laboral, pero a raíz de los dolores que padecía, fue derivado al Sanatorio Itoiz, en donde en noviembre de ese año nuevamente fue intervenido quirúrgicamente.

En octubre de 2004 fue derivado a Clínica La Florida, en donde también fue intervenido quirúrgicamente.

Así las cosas, imputó responsabilidad a los galenos que lo asistieron en los S.I. y Antártida (cfr. fs. 21 vta.) por la cantidad de intervenciones quirúrgicas a las que fue sometido innecesariamente.

Solicitó indemnización por la responsabilidad profesional que endilga a los encartados y que, según dijo, le causó los detrimentos relacionados. A mérito de ello, reclamó diversos rubros.

  1. En fs. 53/67 se presentó Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y contestó demanda.

    Negó todos y cada uno de los elementos y argumentaciones invocados en el escrito inicial.

    Expuso que, en calidad de aseguradora de la empresa “Manufactura de Accesorios Plásticos S.A.”, asumió las obligaciones Fecha de firma: 12/12/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #12101071#252343991#20191212101415592 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G emergentes de la ley 24.557 respecto del accidente sufrido por el actor el 29 de noviembre de 2001.

    Afirmó haber asistido medicamente al actor en Policlínica Privada Antártida S.R.L. por traumatismo de dedo índice con pérdida de sustancia, maceración herida desgarrada con sección de tendones flexores y fractura conminuta con desplazamiento de la falange proximal.

    Agregó que se le efectuaron las prácticas iniciales quirúrgicas y terapéuticas, de acuerdo a la urgencia del caso, y, posteriormente, se otorgó a B. el alta con la derivación al Sanatorio Itoiz para efectuar los tratamientos de mayor complejidad.

  2. En fs. 76/84 se presentó Provincia Seguros S.A., opuso excepción de falta de legitimación pasiva y subsidiariamente contestó

    demanda.

    Señaló que no se encuentra vinculada contractualmente con ninguno de los demandados en autos. Efectuó una negativa general de los hechos invocados en el escrito inaugural e impugnó los rubros reclamados.

  3. En fs. 40 se presentó Sanatorio Profesor Itoiz S.A. y en fs. 359/388 contestó demanda.

    Negó todos y cada uno de los elementos y argumentaciones invocados en el escrito inicial.

    Relató que el 29 de noviembre de 2001 B. sufrió una fractura de falange expuesta en la falange media del dedo índice izquierdo con destrucción de la articulación interfalángica proximal, mientras desarrollaba tareas laborales en la empresa Manufactura de Accesorios Plásticos (MAPSA).

    Agregó que, inicialmente, fue atendido por medio de Provincia A.R.T. en la Policlínica Antártica de L. y, a partir del 30 de octubre de 2002, en el Sanatorio Profesor Itoiz.

    Fecha de firma: 12/12/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #12101071#252343991#20191212101415592 Afirmó que la atención médica brindada a P.G.B. en dicho establecimiento fue la adecuada.

    En fs. 385 vta. denunció la apertura de su concurso preventivo, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Comercial n° 5, Secretaría n° 10.

  4. En fs. 426 y 430 el actor desistió de la acción respecto de Clínica La Florida y Policlínica Privada de L. S.R.L., lo que se tuvo presente en fs. 427 y 431, respectivamente.

  5. La sentencia de fs. 627/635 rechazó la demanda incoada y declaró abstracto expedirse en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Provincia Seguros S.A..

    Le impuso las costas al actor y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Este pronunciamiento no satisfizo a la parte actora, quien apeló esa sentencia en fs. 637.

    El actor expresó sus agravios en fs. 684/686, contestados en fs. 690/692 y 694/696.

    II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluare cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al Fecha de firma...

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