B. P. A. A. Y OTROS c/ T.H. O. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Número de expediente | CIV 096572/2012/CA003 |
Fecha | 05 Abril 2019 |
Número de registro | 227771890 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
96572/2012
B.P.A.A. y otros c/.T.H.O. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
LIBRE N° 096572/2012/CA00
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:
B.P.A.A. y otros c/.T.H.O. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
,
respecto de la sentencia de fs. 799/806 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI
–S.P. - H.M.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI
DIJO:
-
La sentencia de fs. 799/806 admitió la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el Estado Nacional. Asimismo, hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por A.A.B.P., P.A.B.H., P. A. B.
H., Y.A.B.H. y R.B.H. contra H.O.T. y Unión de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A., decretando la concurrencia de culpas en un 70% a cargo de los emplazados y en un 30% a cargo de la víctima en el accidente ocurrido el 24 de septiembre de 2011. En consecuencia, condenó
a estos últimos a abonar a los actores, en el plazo de diez días, la suma total de Pesos Ochocientos Cuarenta y Dos Mil Novecientos Diecinueve con Setenta Centavos ($ 842.919,70), con más sus intereses y costas del juicio,
condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Nación Seguros S.A.
en la medida del seguro..-
Fecha de firma: 05/04/2019
Alta en sistema: 10/07/2019
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte actora,
cuya expresión de agravios de fs. 819/827 fue replicada a fs. 849/850, fs.
866/867, fs. 869/870 y fs. 871/872.-
UGOFE S.A. funda su recurso a fs. 828/841, mediando respuesta de la accionante a fs. 852/860 y del Estado Nacional a fs. 862/867.-
El codemandado H.O.T. hace lo propio a fs. 842/847, luciendo réplica de la actora a fs. 852/860.-
-
La presente acción se origina a raíz del accidente acaecido el día 24 de septiembre de 2011, en el cual perdiera la vida la Sra. N.A.H.C.-
De acuerdo al relato efectuado en la demanda, la víctima del hecho fue embestida por una formación ferroviaria en momentos en que se disponía a cruzar las vías correspondientes al Ferrocarril Gral. Roca situadas a la altura del km. 38,8 de la ruta 210, a la altura de la calle Las Bermudas, Barrio Parque Americano, localidad de Guernica de la Provincia de Buenos Aires. Sostienen los reclamantes que la Sra. Huertas C. se desplazaba en forma diligente y tomando todas las precauciones posibles.
Asimismo, aclaran que el paso peatonal donde ocurrió el accidente fue construido hace más de treinta años y es permanentemente utilizado por los vecinos del lugar. Agregan que, el día del hecho, se encontraban profusamente crecidos los pastizales y cañaverales en las adyacencias de las vías, lo cual impedía la normal visibilidad en el cruce peatonal.-
A su turno, Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. y H.O.T. postulan que el hecho ocurrió por culpa de la víctima dado que ésta se hallaba cruzando las vías ferroviarias por un paso clandestino.
Agregan que la formación hizo uso de señales luminosas y sonoras no obstante lo cual la persona no se corrió ni se movió, limitándose a emprender el cruce por las vías. Ante ello, el conductor del convoy procedió a aplicar los frenos de emergencia, sin poder evitar el impacto a la Sra. H.C.-
Por su parte, al ser citado como tercero, el Estado Nacional plantea excepción de falta de legitimación pasiva por entender que, de mediar responsabilidad en el hecho, ésta le corresponde a UGOFE S.A. Asimismo,
considera que el siniestro se suscitó por el obrar de la propia víctima.-
Fecha de firma: 05/04/2019
Alta en sistema: 10/07/2019
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
La sentencia dictada en la instancia de grado admite la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el Estado Nacional con fundamento en la transferencia de la gestión del servicio al concesionario. A
su vez, considera que ha mediado concurrencia de culpas en el hecho,
distribuyéndolas en un 30% a la víctima y en un 70% a los condenados. Al respecto, sostiene el Juez de grado que la víctima del hecho obró con negligencia al cruzar las vías del tren sin mirar hacia ambos lados. UGOFE
S.A. es condenada por la responsabilidad que le cabe al permitir la existencia de sendas clandestinas por las que se desplazan los peatones. En relación al conductor de la formación, el Magistrado de la anterior instancia expresa que tiene el deber de hacer todo lo posible para evitar la colisión,
debiendo aminorar la marcha o aplicar los frenos ante la inminencia de la colisión.-
-
Antes de avocarme al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase S.F. en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; C.., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA
LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC
Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-
-
Por otro lado, corresponde señalar que los pasajes de los escritos a través de los cuales la actora y la codemandada UGOFE S.A. pretenden fundar sus quejas logran cumplir con los requisitos que exige el art. 265 del Código Procesal.-
De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio,
de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar los pedidos de deserción formulados y trataré los agravios vertidos.-
Ello, a excepción de lo que oportunamente se decidirá al analizar las quejas de la demandada en relación a la partida por daño psicológico.-
Fecha de firma: 05/04/2019
Alta en sistema: 10/07/2019
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA
-
Por tratarse de una defensa que hace a la admisibilidad de la acción, que es previa al análisis de la procedencia de la pretensión, me pronunciaré en primer lugar sobre los agravios relativos a la falta de legitimación pasiva deducida por el Estado Nacional.-
De modo preliminar, cabe recordar que la legitimación para obrar en la causa (legitimatio ad causam) denota la condición jurídica en que se hallan una o varias personas en relación con el derecho que invocare en el proceso, ya sea en razón de la titularidad del mismo o de otras circunstancias idóneas para justificar su pretensión, configurando ello, en todos los casos, un elemento sustancial de la litis, cuya ausencia impide que la sentencia resuelva la debida relación sustancial del debate (conf.
F., C.E., “Código Procesal”, comentario al art.347, págs.
354/355, Ed. Astrea). De modo que, al decir de Palacio, la falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y aquellas a las cuales la ley habilita a para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (conf. Palacio, “La excepción de falta de legitimación manifiesta”, Rev. de Derecho Procesal, 1968, T° I, pág. 78) y precisamente la falta de legitimación pasiva se configura cuando el sujeto demandado no es la persona habilitada por la ley para asumir tal calidad con referencia a la concreta materia que se ventila en el proceso. En otros términos, no existe coincidencia entre la persona demandada y el sujeto pasivo de la relación sustancial controvertida (conf. F. -Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado”, art. 347, págs.
228/229).-
Esta S. sostiene que la concesión de servicio público es el acto mediante el cual el Estado encomienda a una persona –individual o jurídica,
privada o pública– por tiempo determinado, la organización y el funcionamiento de un servicio de carácter público: dicha persona, llamada “concesionario”, actúa a su propia costa y riesgo, percibiendo por su labor la retribución correspondiente, que puede consistir en el precio pagado por los usuarios o en subvenciones y garantías otorgadas por el Estado, o en ambas cosas a la vez. En consecuencia, la explotación del servicio público Fecha de firma: 05/04/2019
Alta en sistema: 10/07/2019
Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A
la hace el concesionario a su propia costa y riesgo. Ello significa que toda responsabilidad que derive de hechos que concreten el “ejercicio” de la concesión, le corresponde al concesionario (conf. M. “Tratado de Derecho Administrativo”, T° III-B, A.P., pág. 595).-
El concesionario obra por su cuenta, de modo que todo su accionar debe ser atribuido a su propia responsabilidad sin obligar directamente al concedente. El accionar “bajo su propio riego” indica claramente que asume en forma directa y personal las consecuencias, favorables o no, de su negocio consistente en la explotación del servicio (conf. P.H.,
A. “El concesionario de servicios públicos privatizados “la responsabilidad del Estado por su accionar”, 1997, LexisNexis - Depalma,
Lexis...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba