Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 4 de Febrero de 2021, expediente CCF 003906/2020/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa nº 3906/2020 -S.I- “B., A. P. C/ INSTITUTO NAC DE

SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/ AMPARO

DE SALUD”

Juzgado nº: 6

Secretaría nº: 11

Buenos Aires, de febrero de 2021.

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por: a) la parte actora el 10.8.2020 –el que no fue contestado por la contraria- y b) la demandada el 12.8.2020 -el que mereció respuesta de la parte accionante el 26.8.2020– contra lo decidido el 10.8.2020, y c) la accionada el 22.9.2020 –el que fue contestado por la contraria el 13.10.2020- contra la providencia del 17.9.2020, y cuya vista a la Defensoría luce con el dictamen del 6.11.2020, y CONSIDERANDO:

  1. La resolución apelada –en primer término- admitió

    parcialmente la cautelar requerida. En consecuencia, dispuso que la demandada arbitrara los medios para brindar a la madre de la amparista la cobertura integral de la prestación de internación en el “Hogar Constanza”, a los valores previstos en la Resolución 428/99

    del Ministerio de Salud y Acción Social y sus modificaciones que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para el módulo “Hogar Permanente con Centro de Día,

    Categoría A”, con más el 35% en concepto de dependencia, como también la medicación prescripta y 200 pañales al mes; todo ello,

    hasta tanto se dicte sentencia definitiva (cfr. decisión del 10.8.2020).

    Ello fue apelado por ambas partes y los dos recursos fueron concedidos el 21.8.2020.

    Fecha de firma: 04/02/2021

    Alta en sistema: 08/02/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Posteriormente, el magistrado tuvo en cuenta que la accionada no había acreditado el cumplimiento de la medida cautelar en el plazo fijado a fs. 32 (2 días) y, por ello, hizo efectivo el apercibimiento allí fijado, por lo que fijó la suma de $ 1.000 en concepto de astreintes por cada día de retardo en su cumplimiento de la medida ordenada en autos (cfr. providencia del 17.9.2020.).

    La accionada apeló dicha decisión el 22.9.20202 y el recurso fue concedido el 8.10.2020.

  2. La amparista solicitó la revocación –parcial- de la resolución del 10.8.2020 sobre la base de agravios que pueden resumirse así: a) la cobertura de internación no es integral, sino que ha sido otorgada con la limitación del valor fijado en el Nomenclador del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral para Personas con Discapacidad; b) el a quo no ha considerado que la ley 24.901

    impone una cobertura integral de los requerimientos de la persona con discapacidad y c) la demandada no ha ofrecido solución alguna al problema ni ha ofrecido prestadores propios especializados adecuados al estado de salud de su madre porque, sencillamente, no tiene ninguno.

  3. Las quejas de la accionada –contra el primer pronunciamiento-refieren a que: a) se ha soslayado que la afiliada no se encuentra desatendida y que, además, su parte cuenta con prestadores propios para brindar la prestación de internación. Agregó

    que la actora se apartó voluntariamente del sistema, siendo la cobertura una realidad que no justificaría sin más el dictado de la cautelar; b) se ha dictado una medida precautoria que coincide con la pretensión de fondo, lo que implica un adelanto de jurisdicción y c) no se ha tenido en cuenta el informe presentado que insta a la Fecha de firma: 04/02/2021

    Alta en sistema: 08/02/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    comunicación de la actora con su parte para los informes que se le requieren.

    Por su parte, los agravios contra lo decidido el 17.9.2020

    se circunscriben a que no se ha tenido en cuenta que hubo que requerirle a la actora la entrega de determinada documentación –en plena pandemia- que deben atravesar diversos circuitos burocráticos,

    por lo que es una desproporción fijarle una multa tan onerosa sin tener en cuenta que la afiliada, más allá de la cautelar dictada, continúa recibiendo las prestaciones periódicas otorgadas.

  4. En los términos expuestos, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

  5. En este orden de ideas, se debe señalar que no está

    discutida en el “sub lite” la enfermedad que padece la madre de la actora –Problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua, Dependencia de silla de ruedas, Presencia de implante ortopédico articular, Coxartrosis (artrosis de cadera), E.-, de 96 años de edad, ni su condición de persona discapacitada, como tampoco su afiliación a la demandada.

    La controversia se plantea –primeramente- en cuanto a la obligación de la accionada de proveer -o no- la cobertura de la prestación de internación requerida y, en su caso, el alcance.

  6. Para comenzar, es importante puntualizar que la pretensión bajo estudio refiere a una persona con discapacidad, por lo Fecha de firma: 04/02/2021

    Alta en sistema: 08/02/2021

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    que resultan aplicables las disposiciones de las Leyes Nros. 24.901 y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

    contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

    Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar,

    pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art...

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