Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 13 de Julio de 2017, expediente CIV 047806/2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 47806/2015 B, A P Y OTRO c/ F, S R N s/ALIMENTOS Buenos Aires, de julio de 2017.- AMM Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. La sentencia interlocutoria de fs. 356/358 -de fecha 20 de marzo de 2017- determinó la cuota alimentaria mensual que debe pagar S R N F a favor de su hija A M F B -de actuales 12 años de edad- de la siguiente forma: a) desde la fecha de la mediación -ocurrida en junio de 2015- hasta el mes de mayo de 2016, en la suma de $ 4.500; b) entre el mes de junio de 2016 y el de mayo de 2017, en la de $ 6.000; y c) para lo sucesivo, en la suma que resulte de actualizar anualmente el referido monto de $ 6.000, conforme al porcentaje de incremento salarial que se acuerde cada año para los empleados de comercio.

    Como antecedentes del caso, cabe apuntar que ya se había estipulado en autos una suma provisoria de $ 1.400, para cubrir las necesidades básicas de la beneficiaria (ver f. 61).

  2. Contra el mentado pronunciamiento se alzó el Sr. F.

    Su memorial luce agregado a fs. 366/373 y fue contestado a fs.

    375/377 por la actora, quien por su parte no interpuso recurso alguno.

    A su turno, la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa de Cámara mantuvo y fundó a fs. 385/387 la apelación incoada por su par en primera instancia, cuyo traslado fue replicado por el alimentante a fs. 389/393.

    Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #27231176#183760445#20170712105352410

  3. El demandado argumenta que la cuota fijada es excesiva en relación a sus ingresos, sobre todo considerando que en la actualidad no posee un empleo estable y que tiene otra hija que mantener. Sostiene que la a quo ponderó erróneamente la prueba producida, toda vez que los elementos reunidos denotan la insuficiencia de sus haberes para afrontar su pago; a la vez que no existen constancias que den cuenta de las necesidades reales de A. Se agravia además del mecanismo de actualización aplicado, puesto que considera inapropiado ajustar la prestación en base al índice de empleados de comercio, cuando él nunca se desempeñó como tal.

  4. En sentido contrario, la Sra. representante del Ministerio Público de la Defensa ante esta Alzada solicita el incremento de la obligación alimentaria, por considerarla insuficiente.

    Estima que los montos en cuestión resultan exiguos para cubrir los requerimientos de la afectada y asegura que del expediente no se desprende la imposibilidad argüida por el emplazado, de solventar la suma que fuera inicialmente peticionada por la Sra. B -de $ 8.050-.

  5. De modo preliminar, diré que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni refutar estas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquellas el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá

    prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.

  6. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 27.077 (B.O. n° 33.034 del 19-12-2014), que modificó el art. 7 de la Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #27231176#183760445#20170712105352410 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B ley 26.994, el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por esta última, que fuera promulgada por decreto 1795/2014 (B.O. n°

    32.985 del 8-10-2014), ha entrado en vigencia el 1° de agosto de 2015 por lo que, dada la cuestión relativa a la vigencia de las normas sucesivas en el tiempo, se hace necesario determinar los alcances del nuevo texto legal en el presente caso.

    Al respecto, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación fija en su artículo 7° las reglas a seguir en estos supuestos estableciendo que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Como se aprecia, en materia de derecho intertemporal, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y salvedad hecha de la evidente omisión incurrida en el primer párrafo del adverbio “aún”, el nuevo cuerpo legal ha decidido mantener el mismo texto y sistema que el derogado art. 3° del Código Civil, según reforma de la ley 17.711.

    De esta manera, con las aclaraciones ya realizadas en materia contractual, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren -en este caso regirá los tramos de su desarrollo no cumplidos- y también, a las consecuencias no agotadas Fecha de firma: 13/07/2017 Alta en sistema: 01/08/2017 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #27231176#183760445#20170712105352410 de relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley.

    A mayor abundamiento, diremos que los suscriptos participan de la opinión de que todo lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación debe seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia. Es que, como con acierto...

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