Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 10 de Junio de 2015, expediente CIV 016903/2002/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSALA E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “L., M. de los A. c/B., R.E. s/alimentos” (Expte. Nº 96.091/2012 – Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 23)

Buenos Aires, de junio de 2015.

AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO:

I.V. los autos a la segunda instancia para resolver los recursos de apelación planteados por la actora y por la letrada de la demandada contra la sentencia de fs. 505/507, que rechazó la petición de M. de los A. L. de percibir una cuota alimentaria mensual a cargo de R. E.

B.. La actora fundó su crítica a fs. 514/523, quejas que recibieron la réplica del demandado a fs. 533/535. La abogada del emplazado, por su parte, planteó sus impugnaciones a f. 511, las que fueron contestadas por la pretensora a fs. 525/528.

La accionante se agravia por considerar que la sentencia en crisis no contempla de forma adecuada el nivel de vida del matrimonio, que –según aduce— se haya extensamente probado mediante las constancias de las actuaciones; y que no hace mérito de las acreditaciones de la causa que dan cuenta de la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos, lo que daría lugar a la petición de alimentos impulsada. La letrada del encartado, por su lado, planteó a fs. 511/512 un recurso de apelación objetando la condena en costas establecida en el fallo.

Ahora bien, con relación al recurso interpuesto por la letrada, se dirá que-- como es sabido-- compete a la segunda instancia formular el juicio de admisibilidad del recurso de apelación, así como de las formas en que se lo ha concedido, pues el tribunal no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de grado, aun cuando se encuentre consentida; examen que puede realizar aún de oficio (ver C.. Sala B, 24/2/1993, “A., A. c/

Editorial Tiempo Argentino S.A. s/ daños y perjuicios”, R. 122.280; íd., íd., 16/7/1997, R. 219.986, entre muchos otros).

Así las cosas, tras un análisis del asunto, se advierte con claridad meridiana que una letrada patrocinante –como es el caso de autos-- no se encuentra legitimada para objetar el modo en que el a quo ha establecido cómo se deben afrontar las erogaciones causídicas. En Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA consecuencia, dado que la mentada profesional no es parte en el presente proceso, mal podrá entablar un recurso de apelación sobre cuestiones que atañen a la actora y demandado. Por ello, en suma, se declarará mal concedido el recurso de marras.

II. Con relación al segundo tema de apelación –la procedencia de la cuota alimentaria-- es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios se seguirá

el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En...

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