Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 14 de Mayo de 2019, expediente CIV 016999/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

B., A.P. C/ B., H.O. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. Nº CIV 50.123/16 - JUZG.: 104

LIBRE/HONOR.: CIV/50123/16/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B., A.P. C/ B., H.

O. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 323/334, aclarada a fs. 342, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES - MARIA

ISABEL BENAVENTE - CARLOS ALFREDO BELLUCC

I.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada El 9 de diciembre de 2009, cerca de las 13,

    en al intersección de E. y C. de esta ciudad, chocaron la moto Honda NXR-125, conducida por A.P.B., con el Fiat Tempra Fecha de firma: 14/05/2019

    Firmado por: C.A.C.C.I.B.A.B.

    de S.O.B., al mando de su hijo H.O..

    La sentencia dictada en el juicio promovido por el primero, condenó a los dos últimos, con extensión a Aseguradora Federal Argentina S. A., en la medida y con el alcance del seguro contratado, al pago de $5.000.000, más intereses y costas.

  2. Los recursos El fallo fue apelado por el actor y los demandados (ver fs. 424).

    El primero en su memorial de fs. 400/412,

    no contestado, se queja de lo asignado en concepto de incapacidad,

    gastos, daño moral, del alcance del resarcimiento de gastos y del de la condena respecto de la aseguradora.

    Los últimos en su escrito de fs. 414/415,

    respondido a fs. 417/420, cuestionan la responsabilidad atribuida y lo determinado por pérdida de chance, daño moral e intereses.

  3. La ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado,

    similar al art. 3 del Código Civil).

  4. La responsabilidad Esta sala ha dicho reiteradamente que del juego de los arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se desprende que el memorial de agravios debe contener la crítica razonada y concreta del pronunciamiento que se ataca,

    puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan (cf. C.N.Civ., esta sala, R. 328.712,

    del 17/8/01; L. 479.061, del 8/6/07, y L. 559.744, del 18/11/10, entre muchos otros) para evitar que la cuestión se resuelva con la sanción Fecha de firma: 14/05/2019

    Firmado por: C.A.C.C.I.B.A.B.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    contemplada por el último artículo citado, que corresponde a la omisión de la carga prevista por el que lo antecede.

    Si el juzgador se encuentra obligado a dar suficiente sustento a su decisión, simétricamente corresponde al recurrente exponer razones que desvirtúen el razonamiento contenido en la sentencia (cf. C.N.Civ., esta sala, L.318.425, del 3/7/2001, L.

    418.726, del 21/11/05, y L. 548.950, del 13/7/10, entre muchos otros).

    Lejos de acatar la mencionada normativa, los agravios solo expresan un subjetivo disenso con lo decidido, pero no alcanzan a señalar -ni mucho menos probar- equivocaciones en el razonamiento a través del cual el juez arriba a sus conclusiones, en particular, no refutan lo sostenido por el magistrado en cuanto a la prioridad de paso del actor y a la condición de embestidor del demandado.

    Sin perjuicio de lo sostenido, en aras de expresar un amplio reconocimiento al derecho de defensa, cabe todavía ofrecer las siguientes consideraciones.

    La escueta referencia del memorial a la respnsabilidad se circunscribe a unos pocos párrafos en los que dice que “el hecho de marras se produjo por exclusiva culpa del aquí

    actor” (fs. 414), sin explicar en qué consistiría esa presunta culpa y sin hacer la más mínima alusión a alguna constancia de la causa o a la forma cómo tuvo lugar la colisión; todo lo cual resulta por demás insuficiente como para rever la sentencia.

    A mayor abundar, observo que el hecho (reconocido a fs. 58 vta. y en la denuncia de siniestro en sobre reservado) fue corroborado por el agente de policía que intervino en la causa penal y asentó que “se había suscitado un proceso colisivo en el que resultaron involucrados un (1) Automóvil Particular Marca FIAT

    TEMPRA dominio colocado UAX-069 .... y una (1) Motocicleta Fecha de firma: 14/05/2019

    Firmado por: C.A.C.C.I.B.A.B.

    Marca Honda NXR-125, dominio colocado 096- EDT” (fs. 1); como así también por el testimonio de fs. 166/167.

    El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesaba sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que era la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debía probar la ruptura del nexo causal, vale decir, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debía responder civilmente o el caso fortuito (cf.

    Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas).

    Y la prueba de tal factor eximente en modo alguno ha sido producida.

    Por el contrario, el perito ingeniero mecánico explicó que surgía “como mecánica más factible de accidente” que “La motocicleta circulaba por la calle E., de doble mano de circulación vehicular, en el sentido Noreste a Suroeste, en circunstancias que al encontrarse atravesando la intersección con la calle C.(.intersección en la que se observan varios baches de consideración reparados notándose que fue repavimentada en fecha reciente, ratificado ello por vecinos del lugar que fueran consultados al respecto) es embestida en su lateral trasero izquierdo por el rodado del demandado Fiat Tempra que circulaba por la calle C. en dirección Sureste a Noreste, por el diestro delantero izquierdo de su rodado desestabilizando al conductor de la moto y provocando su caída al pavimento, desconociéndose maniobras preimpacto que hubieran generado los rodados intervinientes” (fs. 188 vta.); y que “En el presente caso el agente activo o embistente es el rodado Fiat Tempra en razón de haber impactado con su diedro delantero Fecha de firma: 14/05/2019

    Firmado por: C.A.C.C.I.B.A.B.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    izquierdo la parte trasera izquierda del rodado de la actora,

    motocicleta Honda” (fs. 190 vta./191 y fs. 275/276).

    Asimismo, explicó que no podía determinarse la velocidad de los vehículos que participaron en el suceso (fs. 190).

    Advierto, entonces, que el demandado desconoció la prioridad de paso del demandante por circular por la derecha, en transgresión de lo previsto en el art. 41 de la ley 24.449

    que dispone, precisamente, que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha.

    De todo lo dicho se sigue que no puedo sino postular la confirmación de la responsabilidad adjudicada.

  5. Los daños En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, tampoco he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7

    del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala,

    CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “R., J.J.c./ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, E.. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, E.. 13.793/12; íd., sala I, E.. 25.837/10, del 11/12/15);

    sin perjuicio que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado.

    Además, en relación con cuantificación de las partidas, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la C.itución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema (Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996;

    Fecha de firma: 14/05/2019

    Firmado por: C.A.C.C.I.B.A.B.

    325:11); como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la C.itución Nacional),

    entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63

    (reparación de las consecuencias) (cf. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso V.R.V.H..

    Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No.

    7; caso de los Hermanos G.P. Vs. Perú. Fondo,

    Reparaciones y C.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No.

    110, n. 189; caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo,

    Reparaciones y C.. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No.

    109, n. 222; entre otras).

    1. Incapacidad Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

      El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la C.itución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos,

      el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

      Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las...

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