Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 9 de Septiembre de 2019, expediente CIV 033569/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

Libre n° 33569/2014/CA1.- “B N M C/ F H SA S/ P A”.- JUZGADO

N° 45.- Expediente n° 33569/2014.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B N M C/ F H SA S/ P A”,

respecto de la sentencia de fs. 499/503, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A.

CARRANZA CASARES- GASTON MATÍAS POLO OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara D.B. dijo:

Fecha de firma: 09/09/2019

Alta en sistema: 02/10/2019

Firmado por: C.A.B.C.A.C.C.G.M.P.O.

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  1. La sentencia de fs. 499/503 desatendió la pretensión de usucapión ejercida por la actora respecto de la unidad funcional nro. 21 y complementarias XVI y XLII del inmueble sito en la Avda. S

    F de esta Ciudad, con fundamento en la imposibilidad e improcedencia de declarar ineficaces los actos jurídicos tildados de simulados por la accionante.- Impuso las costas a su cargo y procrastinó la fijación de los emolumentos devengados en favor de los sres. profesionales que han asistido a las partes para una vez determinado el valor de dicha propiedad.-

  2. Rezonga la peticionaria quien a fs. 541/545 predica el ejercicio de una posesión pública, continua y pacífica durante un lapso mayor al que la normativa de aplicación exige.- Esta pieza recursiva trasladada a fs. 546 no fue contestada.-

  3. Antes de entrar a las quejas diré que en atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, aquella manda lego procesal que emprenderé lo será a la luz de las normas del prestigioso código de V. y sus leyes complementarias aplicables al caso.-

    Veamos:

    Se promueve la presente litis con motivo de la pretensión esgrimida por N M B contra F H SA, tendiente a obtener la Fecha de firma: 09/09/2019

    Alta en sistema: 02/10/2019

    Firmado por: C.A.B.C.A.C.C.G.M.P.O.

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    declaración de la adquisición de dominio del inmueble de la Avda.

    SF, UF Nro. 21, piso undécimo y complementarias XVI y XLII,

    CABA.-

    Esgrime que dicho bien fue adquirido por quien en vida fuera D E el 20 de marzo de 1984 (v. fs. 12/16) cuando todavía era de estado civil soltero. Añade que el 3 de noviembre de 1985 contrajeron matrimonio y que, frente al riesgo que sus acreedores le inicien sendos juicios, su marido vendió simuladamente el departamento a la sociedad F H SA el 8 de julio de 1999 (v. fs. 17/19), que había sido constituida en la República Oriental del Uruguay, pocos meses antes de esa operación (v. fs. 20/58).-

    Para acreditar que dicha sociedad no tiene actividad comercial alguna, acompaña 20 títulos de 12.500 acciones cada una al portador (v. fs. 32/51) que siempre estuvieron en poder de su esposo, y finalmente de ella.-

    Agrega que además, para disipar las sospechas de los acreedores, simularon un contrato de locación mediante el cual el matrimonio continuaba habitando el bien (v. fs. 52/53).-

    Finalmente, denuncia que el 16 de julio de 2005 el sr. D

    E fallece (v. fs. 2).-

    Sin embargo, afirma que todos esos años (desde el 20/3/84) ella tuvo la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de la unidad funcional.-

    Fecha de firma: 09/09/2019

    Alta en sistema: 02/10/2019

    Firmado por: C.A.B.C.A.C.C.G.M.P.O.

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    Por último, a fs. 163 el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires intervino como tercero interesado, en los términos del art. 24,

    inc. d, de la ley 14.159, y a fs. 224 se decretó la rebeldía de F HS.A..-

    Ha dicho esta sala que, tanto la doctrina y la jurisprudencia son contestes en señalar que en los juicios de esta naturaleza, se deben analizar los elementos aportados con suma prudencia y sólo acceder a la petición cuando los extremos acreditados lleven absoluta certeza al Juzgador sobre los hechos afirmados. Es que están en juego poderosas razones de orden público, pues se trata de un modo excepcional de adquirir el dominio que correlativamente apareja la extinción para su anterior titular en virtud del principio de exclusividad de este derecho real sentado por el art. 2508 del C.. C.il (C.. voto de la Dra. A. en CNC.il,

    S.H., 21/02/2007, LA LEY, 2007-C, 228, con nota de G.L.M.; id. esta S.G., 27/06/2008, “M., R.O. y otro c. M. de M., R...

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