Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 25 de Agosto de 2020, expediente CIV 073163/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

73163/2013

B. N.

I. c/ SARGENTO CABRAL S.A. DE TRANSPORTE Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 25 de agosto de 2020.- JQP

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Vienen estos autos a consideración del Tribunal en mérito a la vía recursiva incoada contra el pronunciamiento de fs.

554/562.

II- En tanto se pretende abrir esta instancia por vía de la apelación, habrá que estar a lo regulado en el art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial.

Dispone la parte pertinente de dicha norma que “…Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 300.000). A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención. Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE

POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia. Esta disposición no será aplicable a los procesos de alimentos y en los que se pretenda el desalojo de inmuebles o en aquellos donde se discuta la aplicación de sanciones procesales. La inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.” (texto conforme ley 26.536 y Acordada 41/2019 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, B.O. del 31/12/2019).

Fecha de firma: 25/08/2020

Alta en sistema: 26/08/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Esta Sala se ha expedido en cuanto al análisis de la modificación introducida a ese artículo por la ley 26.536, norma publicada en el Boletín Oficial del 27 de noviembre de 2009 y en vigencia a partir del 7 de diciembre de ese mismo año. Así, se ha resuelto que esa disposición corresponde aplicarse a todos los procesos en trámite, aun a los iniciados con anterioridad a esa reforma, pues las normas procesales resultan de aplicación inmediata (art. 7. CCCN).

III- Cabe entonces pasar a examinar los dos aspectos que el art. 242 citado fija como parámetros para definir la apelabilidad de las decisiones.

Uno de ellos es la suma que se debate en el proceso que motiva la elevación a la Alzada. En este sentido, el artículo aludido,

en...

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