Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 26 de Febrero de 2018, expediente CIV 089613/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “B., N. F. C/ EL PUENTE S. A. T. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº 89.613/14 - JUZG.: 29 LIBRE/HONOR. Nº CIV/89613/2014/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 26 días del mes febrero de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B., N. F.

C/ EL PUENTE S. A. T. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 361/372, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - MARIA ISABEL BENAVENTE - CARLOS ALFREDO BELLUCC

I.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia La sentencia de fs. 361/372 hizo lugar a la demanda articulada por N.F.B. y condenó a El Puente S. A. T. con extensión a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros al pago de $121.700, más intereses y costas.

    Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-MARIA

  2. BENAVENTE-CARLOS A. BELLUCCI #24543283#199472907#20180223112322877 Para así decidir consideró que en la mañana del 5 de noviembre de 2014 en la localidad de Valentín Alsina provincia de Buenos Aires, la moto Honda conducida por el actor había sido embestida por el colectivo de la línea 158 explotado por la demandada.

  3. Los recursos El fallo fue apelado por el demandante y por la vencida y su aseguradora.

    El primero en su memorial de fs. 408/409, no respondido, pretende el incremento de lo establecido por incapacidad, daño moral y material; y el reconocimiento del tratamiento kinesiológico.

    Los últimos en su escrito de fs. 400/406, no contestado, cuestionan la responsabilidad atribuida, los intereses fijados y la inoponibilidad de la franquicia pactada.

  4. La ley aplicable A. ante todo que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho invocado como generador de la deuda que se reclama, no corresponde la aplicación retroactiva de al normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

    IV- La responsabilidad No se encuentra discutida la aplicación al caso de lo dispuesto por la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    El sistema de responsabilidad objetiva consagrado por dicha norma alivia al damnificado del peso de demostrar la culpa del dueño o guardián de la cosa que por su riesgo o vicio le ocasionó

    el perjuicio. Sin embargo, ello no lo exime de probar la existencia del contacto o vinculación entre el daño y la cosa.

    Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-MARIA

  5. BENAVENTE-CARLOS A. BELLUCCI #24543283#199472907#20180223112322877 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (cf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Ed.

    Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, t. IV, p. 343). Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento. Es necesaria, entonces, la demostración de esa relación de causalidad, pues de otro modo se estaría adjudicando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro (cf. B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. A.P., Buenos Aires, 1987, p. 187; C.N.Civ., esta sala, L. 479.188, del 15/6/07; L. 506.547, del 26/7/08, voto de la Dra. A., y L. 512.533, del 10/10/08).

    Coincido con la sentencia en cuanto a que se ha demostrado la vinculación entre el colectivo -la cosa en movimiento-

    y el daño.

    Ello es así a poco que se repare en lo que surge del acta de procedimiento labrada en el día del hecho por los oficiales de policía que intervinieron al observar “un gran cúmulo de personas” en el lugar (fs. 3 de la causa penal). Fueron informados allí por el propio chofer del colectivo de la línea 158 de El Puente SAT que “en instantes previos mientra circulaba con un interno 126 patente HRC-

    445 de dicha empresa por la Avda. Remedios de Escalada en sentido Sur Norte y habiendo estado esperando que el semáforo existente en el lugar habilite la circulación observa que delante del micro conducido por el mismo se le detiene el motor a un rodado de color blanco por lo que decide esquivar al mismo por lo que vira hacia la derecha y es en ese momento cuando escucha un estruendo y observa Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-MARIA

  6. BENAVENTE-CARLOS A. BELLUCCI #24543283#199472907#20180223112322877 una moto de color blanco y rojo que cae al piso y se arrastra junto al micro, por lo que inmediatamente detiene la marcha y desciende del micro observando que había una persona tendida en la cinta asfáltica junto al micro”.

    Acto seguido los oficiales identificaron al conductor caído que fue trasladado en ambulancia al Complejo Médico Policial Churruca-Visca y a la moto a la que se le practicó una inspección técnica (fs. 28).

    La recurrente vencida trata de no hacerse cargo de los dichos del chofer, pero ni siquiera desconoce su vinculación con la empresa de transporte de pasajeros (ver en tal sentido la denuncia de siniestro de fs. 182).

    Lo informado por él resulta por demás elocuente en cuanto a la existencia del hecho y a la participación de la unidad de la demandada, sin que ésta hubiera demostrado la existencia de culpa de la víctima, de un tercero o caso fortuito, que hubieran interferido causalmente en la generación del daño.

    Es más, como pone de manifiesto la jueza, el chofer ni siquiera afirmó haber anunciado su maniobra con la luz de giro o haber verificado por el espejo retrovisor que no se desplazaba un vehículo por la derecha. Esto último también es señalado por el perito ingeniero a fs. 210.

    No ha de olvidarse que la detención de la marcha de un vehículo es un acontecimiento que debe reputarse normal y obligado por múltiples y variadas circunstancias propias del tránsito, y quien se desplaza en la retaguardia debe extremar las precauciones si pretende efectuar una maniobra para sortear al precedente, anunciándola y conservando en todo momento el dominio del rodado como para evitar una colisión.

    En tal sentido el art. 39, inc. b de la ley 24.449 (a la que adhiere la ley provincial 13.927) dispone que “Los conductores Fecha de firma: 26/02/2018 Alta en sistema: 14/03/2018 Firmado por: CARLOS A. CARRANZA CASARES-MARIA

  7. BENAVENTE-CARLOS A. BELLUCCI #24543283#199472907#20180223112322877 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G deben: .... En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra debe advertirla y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito. Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios del tránsito establecido”.

    Estas breves pero suficientes consideraciones me inducen a proponer la confirmación de la responsabilidad asignada en el pronunciamiento.

  8. Los daños.

    En la determinación del daño, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil...

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