Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 25 de Junio de 2021, expediente FMZ 061001130/1996/CA002

Fecha de Resolución25 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 61001130/1996/CA2

Mendoza,

Y VISTOS:

Los presentes autos N° FMZ 61001130/1996/CA2, caratulados: “B.N.A. c/

HISSA, V.H. Y OTRA s/ EJECUCION HIPOTECARIA”, venidos

del Juzgado Federal de San Luis, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación

interpuesto en fecha 29/07/2020, contra el auto de fecha 21/07/2020 por medio del

cual se resolvió: “I) Rechazar el planteo de prescripción deducido por los

accionados a fs. 94/95 y 96/97, reeditado a fs. 181/184 por los motivos antes

expuestos. II) Imponer las costas de la incidencia a los accionados objetivamente

perdidosos (Arts. 68 párrafo primero y 69 del CPCCN). III) Diferir la regulación de

honorarios profesionales”.

Y CONSIDERANDO:

1) Que contra la resolución de fecha 21/07/2020 que dispuso el rechazo del

planteo de prescripción, interponen recurso de apelación los demandados Víctor

Hugo Hissa y A.B., el día 29/07/2020.

En fecha 30/08/2020, fundan su presentación exponiendo, en primer lugar,

que el pronunciamiento atacado es nulo, toda vez que el juez a quo dejó de ser el juez

hábil, por cuanto ya se ha expresado sobre el thema decidendum en una resolución

posteriormente anulada (fs. 133/135). Manifiestan, consecuentemente, que el acto

procesal (auto apelado) resulta ineficaz por adolecer de deficiencias en los requisitos

necesarios para cumplir con la finalidad hacia la cual se encuentra encaminado, por lo

que la nulidad se impone, así como la remisión a juez hábil para el dictado de acto

judicatural válido.

Seguidamente, y en oportunidad de exponer motivos propiamente del planteo

de apelación, aducen que la fundamentación dada en el pronunciamiento de grado no

se condice con lo efectivamente actuado en la causa siendo que los actos procesales

allí mencionados no son impulsorios del proceso.

Principalmente entienden que los pedidos de reinscripción de los embargos y

sus proveídos (a los que refiere el auto y que son reputados en favor de la vigencia de

la acción) no resultan actos interruptivos de la prescripción. De allí que entienden que

desde el día 16/03/1998 hasta el 2/12/2009 (fecha en que es solicitada la

Fecha de firma: 25/06/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

reconstrucción del expediente), operó el instituto de la prescripción decenal prevista

en la normativa aplicable (Código Velezano).

Insisten y remarcan que ni las reinscripciones de los embargos, ni el simple

pedido de búsqueda pueden considerarse actos que interrumpan el curso de la

prescripción, por no ser actos que hagan al avance del proceso.

Indican que la sentencia se encuentra genéricamente fundada y por lo tanto

deviene en arbitraria.

Realizan luego, un desarrollo doctrinario respecto del concepto de actos

impulsorios a los efectos de evitar la caducidad de instancia para terminar

aplicándolos análogamente a los actos tendientes a interrumpir la prescripción.

Por último, consideran que el nuevo paradigma instaurado por la entrada en

vigencia del CCyCN. impone el deber de priorizar el valor justicia por sobre la ley

ritual, y entienden que, en ese orden de ideas, no deberán considerarse los actos

tendientes a cautelar la causa como actos útiles, sino sólo aquellos que reputen un

efectivo avance de la causa.

F. reserva federal y solicita se resuelva de conformidad a sus planteos.

2) Corridos los traslados pertinentes, en tiempo y forma se presenta la parte

actora y contesta la expresión de agravios, por los argumentos que se tienen presentes

y que se dan por reproducidos en honor a la brevedad.

Elevada la causa a esta Alzada y cumplidos los trámites procesales

correspondientes, se ordena el pase al acuerdo.

3) Encaminándonos al estudio acabado del planteo de autos, es conveniente

realizar un breve resumen de la causa. Vale recordar que en el marco de la presente

ejecución hipotecaria que sigue el Banco de la Nación Argentina en contra de los

Sres. V.H.H. y A.B., en fecha 13 de Junio de 2015, el Sr. Juez

Federal de S.L.D.M.Á.G., rechazó el planteo de prescripción

liberatoria decenal efectuado por los demandados al entender que el actor había

practicado diversos actos tendientes a cautelar su derecho. Ellos han sido suficientes

para exteriorizar su voluntad de mantener vigente la ejecutoria y no abandonar su

crédito, cada uno de los cuales ha interrumpido el curso de la prescripción.

El auto antes referido, fue posteriormente apelado y en el marco de dicho

recurso se planteó la nulidad de una medida anterior que había dispuesto trabar

Fecha de firma: 25/06/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 61001130/1996/CA2

embargo sobre los bienes de los accionados, por haberse efectuado por otro juez

luego de haberse excusado de intervenir en el proceso.

Esta Sala ‘B’ (en su composición anterior) resolvió en fecha 11/09/2017

hacer lugar a la nulidad deducida y, consecuentemente, anular la traba del embargo

efectuada y todos los actos producidos afines.

A fs. 169 se observa que en fecha 22/03/2018 el Sr. Presidente de esta

Excma. Cámara ratificó la designación del Dr. M.Á.G. para continuar

interviniendo como juez de la causa.

Seguidamente, es la actora quien solicita que, al haberse declarado nulas las

actuaciones pertinentes, se ordene la traba del embargo correspondiente y se resuelva

el planteo de prescripción.

En fecha...

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