Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 25 de Junio de 2021, expediente FMZ 061001130/1996/CA002
Fecha de Resolución | 25 de Junio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 61001130/1996/CA2
Mendoza,
Y VISTOS:
Los presentes autos N° FMZ 61001130/1996/CA2, caratulados: “B.N.A. c/
HISSA, V.H. Y OTRA s/ EJECUCION HIPOTECARIA”, venidos
del Juzgado Federal de San Luis, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación
interpuesto en fecha 29/07/2020, contra el auto de fecha 21/07/2020 por medio del
cual se resolvió: “I) Rechazar el planteo de prescripción deducido por los
accionados a fs. 94/95 y 96/97, reeditado a fs. 181/184 por los motivos antes
expuestos. II) Imponer las costas de la incidencia a los accionados objetivamente
perdidosos (Arts. 68 párrafo primero y 69 del CPCCN). III) Diferir la regulación de
honorarios profesionales”.
Y CONSIDERANDO:
1) Que contra la resolución de fecha 21/07/2020 que dispuso el rechazo del
planteo de prescripción, interponen recurso de apelación los demandados Víctor
Hugo Hissa y A.B., el día 29/07/2020.
En fecha 30/08/2020, fundan su presentación exponiendo, en primer lugar,
que el pronunciamiento atacado es nulo, toda vez que el juez a quo dejó de ser el juez
hábil, por cuanto ya se ha expresado sobre el thema decidendum en una resolución
posteriormente anulada (fs. 133/135). Manifiestan, consecuentemente, que el acto
procesal (auto apelado) resulta ineficaz por adolecer de deficiencias en los requisitos
necesarios para cumplir con la finalidad hacia la cual se encuentra encaminado, por lo
que la nulidad se impone, así como la remisión a juez hábil para el dictado de acto
judicatural válido.
Seguidamente, y en oportunidad de exponer motivos propiamente del planteo
de apelación, aducen que la fundamentación dada en el pronunciamiento de grado no
se condice con lo efectivamente actuado en la causa siendo que los actos procesales
allí mencionados no son impulsorios del proceso.
Principalmente entienden que los pedidos de reinscripción de los embargos y
sus proveídos (a los que refiere el auto y que son reputados en favor de la vigencia de
la acción) no resultan actos interruptivos de la prescripción. De allí que entienden que
desde el día 16/03/1998 hasta el 2/12/2009 (fecha en que es solicitada la
Fecha de firma: 25/06/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
reconstrucción del expediente), operó el instituto de la prescripción decenal prevista
en la normativa aplicable (Código Velezano).
Insisten y remarcan que ni las reinscripciones de los embargos, ni el simple
pedido de búsqueda pueden considerarse actos que interrumpan el curso de la
prescripción, por no ser actos que hagan al avance del proceso.
Indican que la sentencia se encuentra genéricamente fundada y por lo tanto
deviene en arbitraria.
Realizan luego, un desarrollo doctrinario respecto del concepto de actos
impulsorios a los efectos de evitar la caducidad de instancia para terminar
aplicándolos análogamente a los actos tendientes a interrumpir la prescripción.
Por último, consideran que el nuevo paradigma instaurado por la entrada en
vigencia del CCyCN. impone el deber de priorizar el valor justicia por sobre la ley
ritual, y entienden que, en ese orden de ideas, no deberán considerarse los actos
tendientes a cautelar la causa como actos útiles, sino sólo aquellos que reputen un
efectivo avance de la causa.
F. reserva federal y solicita se resuelva de conformidad a sus planteos.
2) Corridos los traslados pertinentes, en tiempo y forma se presenta la parte
actora y contesta la expresión de agravios, por los argumentos que se tienen presentes
y que se dan por reproducidos en honor a la brevedad.
Elevada la causa a esta Alzada y cumplidos los trámites procesales
correspondientes, se ordena el pase al acuerdo.
3) Encaminándonos al estudio acabado del planteo de autos, es conveniente
realizar un breve resumen de la causa. Vale recordar que en el marco de la presente
ejecución hipotecaria que sigue el Banco de la Nación Argentina en contra de los
Sres. V.H.H. y A.B., en fecha 13 de Junio de 2015, el Sr. Juez
Federal de S.L.D.M.Á.G., rechazó el planteo de prescripción
liberatoria decenal efectuado por los demandados al entender que el actor había
practicado diversos actos tendientes a cautelar su derecho. Ellos han sido suficientes
para exteriorizar su voluntad de mantener vigente la ejecutoria y no abandonar su
crédito, cada uno de los cuales ha interrumpido el curso de la prescripción.
El auto antes referido, fue posteriormente apelado y en el marco de dicho
recurso se planteó la nulidad de una medida anterior que había dispuesto trabar
Fecha de firma: 25/06/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 61001130/1996/CA2
embargo sobre los bienes de los accionados, por haberse efectuado por otro juez
luego de haberse excusado de intervenir en el proceso.
Esta Sala ‘B’ (en su composición anterior) resolvió en fecha 11/09/2017
hacer lugar a la nulidad deducida y, consecuentemente, anular la traba del embargo
efectuada y todos los actos producidos afines.
A fs. 169 se observa que en fecha 22/03/2018 el Sr. Presidente de esta
Excma. Cámara ratificó la designación del Dr. M.Á.G. para continuar
interviniendo como juez de la causa.
Seguidamente, es la actora quien solicita que, al haberse declarado nulas las
actuaciones pertinentes, se ordene la traba del embargo correspondiente y se resuelva
el planteo de prescripción.
En fecha...
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