Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Septiembre de 2020, expediente CIV 042138/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

42138/2017 B., N c/ COTO C.I.C.S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de septiembre de 2020.- JN

AUTOS Y VISTOS: Y CONSIDERADO:

  1. Toda vez que de la compulsa del Sistema de Gestión Integral de Expedientes Judiciales Lex 100 emerge que el Juzgado ha procedido a digitalizar la totalidad de las constancias de las presentes actuaciones, y habiendo por ende cesado las causas que motivaron su requisitoria en formato papel (ver providencia de fecha 07/09/20),

    corresponde pasen los autos a resolver.

  2. Contra la sentencia de fs. 289/296 (de fecha 19/02/20) se alza la parte demandada, quien expresa agravios a fs. 299/306 (en fecha 16/03/20). Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado a fs. 312/314 por el tercero citado “JETLIMP SA”

    (28/05/20) y a fs. 316/317 por la actora (04/08/20).

    Con fecha 04/09/20 emitió su dictamen el Sr. Fiscal de Cámara.

  3. La sentencia de autos hizo lugar a la demanda entablada por la actora contra “COTO CICSA”, condenando a esta última al pago de la suma de $ 443.000 con más sus intereses y costas, y rechazando la acción contra el tercero citado “JETLIMP SA”.

  4. La parte demandada centra sus críticas hacia el decisorio recurrido en los siguientes agravios: atribución de responsabilidad a su parte, falta de motivación de la sentencia, procedencia y monto de los rubros indemnizatorios, la tasa de interés aplicada y la fecha de cómputo de los mismos, y la exclusión de la condena del tercero citado (ver fs. 299/306).

  5. En primer lugar, cabe remarcar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos,

    ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean Fecha de firma: 11/09/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis.

  6. En segundo lugar, y en lo que hace a la atribución de responsabilidad y al encuadre legal de la situación en estudio, cabe recordar que dentro del marco del derecho del consumidor la relación jurídica entre un particular, consumidor o usuario y los propietarios y/o quienes tenían a su cargo la explotación comercial del establecimiento, además de proveer servicios, asumen una obligación accesoria de seguridad circunstancia que se desprende tácitamente de lo dispuesto por el entonces vigente artículo 1198 del C.. C.il derogado y de las previsiones de la ley 24.240 de defensa del consumidor, que torna operativa la protección otorgada por el art. 42

    de la Constitución Nacional, principios receptados en el Titulo III,

    Contratos de Consumo, regulados en los arts. 1092 a 1095 del CCC.

    Ahora bien, el vínculo entre el cliente y el supermercado engendra, además de un conjunto de deberes primarios que tipifican la prestación principal del explotador del comercio, un deber de seguridad que, como obligación accesoria, integra y amplía la prestación principal imponiendo a aquél la obligación de tomar medidas adecuadas de custodia y vigilancia para prevenir y evitar daños a sus clientes. Así se ha dicho que el ingreso a un local comercial implica la configuración de un contrato entre el cliente y el responsable del mismo, que conlleva la prestación accesoria derivada de la actividad comercial de la que se desprende un deber de seguridad objetivo. En toda relación jurídica entre un consumidor y un centro comercial, éste asume un deber de seguridad objetivo frente a aquél (CNC.., sala L, 6/03/2008, “F., A.D. c. Easy Cencosud S.A., LL, 18/06/2008, p. 3, con nota de F.Á.L., RCyS 2008-VI, 103).

    En esa inteligencia, el deudor de la prestación, además de la obligación principal, asume lo que suele denominarse como “deber de Fecha de firma: 11/09/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    seguridad” o de “indemnidad”, por el cual debe responder de los daños sufridos por la contraria, en el lugar en que se formaliza o perfecciona la relación jurídica -léase local comercial-, cuando no haya adoptado las previsiones necesarias para evitar todo perjuicio en el curso del cumplimiento del acuerdo de voluntades. Es que la “relación de consumo” protegida por el art. 42 de la Constitución Nacional, genera para la demandada una obligación de seguridad dada por la necesidad de mantener en buen estado el lugar de compras, que se refleja en una responsabilidad objetiva, de la que sólo puede liberarse acreditando causa ajena. La obligación de seguridad asumida por la demandada exigía que el usuario o consumidor pudiera hacer uso del local y retirarse del mismo sin daño alguno (CNC., S.H.,

    R.R., C.v. Coto C.I.C.S.A.

    , JA 2007-I, 223,

    7/08/2006; “V.V., Victoria c/ Día Argentina S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios” R. 611.351, 6/3/2013). El factor de atribución objetivo está consagrado en nuestra normativa, del cual nace un deber de seguridad accesorio destinado a preservar la integridad de las personas que son parte en el negocio jurídico. Se ha expresado que la obligación de seguridad es de resultado y su incumplimiento lleva aparejada responsabilidad contractual objetiva (Bueres, A., “Responsabilidad contractual objetiva” JA 1989-II-

    954).

    Ocurre que luego del dictado de la ley 24.240 se concreta en nuestro sistema el principio de protección al consumidor, que posee jerarquía constitucional, y por el cual el empresario tiene el deber de custodia de sus instalaciones, así como el de advertir sobre obstáculos anormales o lugares riesgosos, enderezado a evitar que se produzcan accidentes cuya causa radique en algo inherente al lugar del servicio,

    en el cual el consumidor depositó su confianza (Conf. C.W., Derecho del Consumidor, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2007, p. 73 y ss.; E.G.C., “La Fecha de firma: 11/09/2020

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    responsabilidad en el régimen de protección al consumidor”, Revista La Ley del 15/07/2008, p.1 y ss.; R.V. y D.A.,

    Reformas a la ley de defensa de los consumidores y usuarios

    ,

    Revista La Ley del 23/7/2008, p.1 y ss.; art.5, ley 24.240 y art.42

    Constitución Nacional; C., S.H., “.V., M. A. c/ Jumbo Retail Argentina SA s/ Daños y Perjuicios”, del voto del Dr. Fajre,

    10/4/2019). (Ver, asimismo, esta S. en autos “C.W.R. y otro c/

    CENCOSUD S.A. s/ daños y perjuicios” (E.. N° 41.488/2009), del 15/07/20; y autos “G., L. G. c/HIPODROMO ARGENTINO DE

    PALERMO SA s/daños y perjuicios” (E. N° 52640/2016), del 20/07/20).

    En el caso concreto de autos, con la declaración testimonial de fs. 259 emanada de la testigo presencial del hecho (Sra.

    M.C.G.) – que se encuentra videofilmada e incorporada digitalmente a estos autos – surge acreditada la producción del siniestro en el lugar,

    fecha y la forma relatada en el escrito de inicio. Dicha declaración se encuentra corroborada por el resto del plexo probatorio, tal como la declaración testimonial de fs. 257 del Sr. P.D.R. (también videofilmada e incorporada digitalmente a estos autos) y los informes médicos obrantes a fs. 142/148 (CEMIC), fs. 146 (Hospital Francés) y fs. 242/247 (Hospital...

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