B., M. V. c/ OMINT SA s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES

Fecha29 Marzo 2023
Número de expedienteFMP 001126/2021/CA003

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “B., M.

  1. c/ OMINT SA s/ AMPARO CONTRA

    ACTOS DE PARTICULARES”. Expediente Nº 1126/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 2 de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..

    Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

    El Dr. Tazza dijo:

  2. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte accionada, en oposición a la sentencia de grado obrante a fs. 103/106, en tanto hace lugar a la acción y regula honorarios (de acuerdo a las presentaciones de fechas 29/04/2022 y 16/05/2022).

    Resumiendo los agravios vertidos por la accionada, surge en concreto el cuestionamiento al pronunciamiento definitivo, en tanto alega que: 1) La prestación solicitada se encuentra fuera del PMO; 2) El a quo no acata el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “L., E.S. c/

    CEMIC s/ Amparo” (L.85. XLVII), del 20/05/14 ni explica por qué razón se aparta del criterio sustentado por el mismo; 3) La cobertura solicitada no responde a criterios médicos; 4) apela por elevados los honorarios regulados.

  3. Sustanciado que fue el recurso articulado, no siendo contestado, se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se evalúe aquello que por derecho corresponda.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 113, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  4. Entrando a resolver los agravios esgrimidos por la recurrente,

    identificados como números 1, 2 y 3, de manera preliminar he de adelantar mi opinión en el sentido que los mismos no puede prosperar,

    por los fundamentos que desarrollo a continuación.

    Tanto del pronunciamiento puesto en crisis como de la compulsa de las actuaciones surge que, frente al inicio del presente proceso y pese a encontrarse debidamente notificada la obra social accionada, la misma no evacuó el informe circunstanciado oportunamente requerido, siendo recién en esta etapa procesal, esto es, luego del dictado de la sentencia definitiva, que pretende incorporar las defensas planteadas en su libelo recursivo de las que ahora intenta valerse.

    En ese orden, la circunstancia de no haber opuesto la accionada en el momento defensivo oportuno –esto es, al evacuar el informe circunstanciado- los planteos descriptos ut supra (agravios identificados como números 1, 2 y 3), veda en esta instancia la posibilidad de su análisis, pues constituyen defensas de fondo que debieron plantearse en la instancia de grado.

    Que en virtud de lo expuesto, considero que lo peticionado por la apelante, en este estadio, se encuentra procesalmente precluído.

    Bien ha sostenido la jurisprudencia en éste punto, que la preclusión “(…) es un impedimento o una imposibilidad que extingue la facultad procesal no usada, operando un resguardo del principio esencial de la seguridad jurídica, el que se manifiesta a través de la firmeza de los actos procesales, evitando la incertidumbre de la reedición infinita del Fecha de firma: 29/03/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    litigio” (Cfr. C.. Y Com. Quilmes, Sala I, 09/09/1996, “G., C.R.c., C.A., entre muchos otros, el resaltado me pertenece).

    Asimismo, se ha sostenido jurisprudencialmente que “(…) En virtud del principio de preclusión procesal le está vedado al litigante la renovación de una cuestión ya decidida o impugnar tardíamente una providencia, tampoco el Juez puede luego de consentido el procedimiento desconocer o dejar sin efecto su propia decisión sin que se afecte los principios de seguridad que fundamentan la perentoriedad de los plazos. Los derechos originados en los principios de derecho procesal, son tal respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo por lo que resulta obvio reconocer que el debido...

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