Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 20 de Octubre de 2020, expediente FLP 020153/2020/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 20 de octubre de 2020.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 20153/2020/CA1,

caratulado: “B., M.

  1. c/ INSSJP - PAMI s/AMPARO LEY 16.986”,

    proveniente del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad.-

    Y CONSIDERANDO QUE:

    EL JUEZ L.A. DIJO:

  2. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, consecuentemente, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., que otorgue a favor de la Señora M.

  3. B. la provisión de la medicación B. parches de 20

    mg., uno por semana, total cuatro por mes.

  4. Se agravia la recurrente de lo decidido, toda vez que informa que no recibió la intimación de fecha 30/7/2020 que hace referencia la parte actora, sino que se anotició del reclamo con la notificación de la medida cautelar.

    Entiende que se le impone la entrega de la medicación en un tiempo imposible de cumplimentar, ya que se rige por normas propias que debe cumplir, y el hecho de no hacerlo implicaría un desmedro de los derechos de los jubilados, destinatarios de las prestaciones.

    Agrega que existe un procedimiento interno destinado a controlar la provisión de fármacos como el solicitado, donde son auditados por profesionales médicos que supervisan la documentación personal del afiliado y las prescripciones, y a través de un dictamen científico justifican la viabilidad de la autorización del medicamento requerido.

    Explica que el medicamento solicitado fue tramitado por expediente por vía de excepción en la Agencia Villa Elisa y entregado mensualmente hasta el 08/06/2020, pero que el operador logístico se encuentra descontinuando su provisión. Sostiene que eso no significa que no se brinde la prestación a la afiliada, sino que tiene la posibilidad de realizar el tratamiento que su médico indica, sin costo, con aquellos medicamentos, compuestos o asociaciones existentes en el vademécum con cobertura de PAMI.

    Fecha de firma: 20/10/2020

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    En este sentido, entiende que el “a quo” al tiempo de resolver lo solicitado por la actora, no contaba con los elementos de convicción suficiente que justifiquen el dictado de la medida solicitada, por cuanto puede cumplimentarse con la provisión de otra droga con cobertura de la Obra Social. Sostiene que debe suministrarse al paciente aquello que realmente requiera según su estado biológico y etapa de patología y no lo que éste quiera o solicite, aunque esté avalado por el pedido de un profesional.

    Por otro lado, se refiere además a la situación de emergencia sanitaria nacional y la necesidad de mantener el equilibrio económico financiero del PAMI a efectos de evitar su quiebre, y la consecuente o posterior desatención de sus beneficiarios.

  5. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud de la accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL.

    P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo

    ,

    fallo del 7/12/04; L. 1566.

  6. “L., M.E.R. c/

    Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”,

    fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/ Buenos Aires,

    Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

    Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido,

    sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual,

    asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e Fecha de firma: 20/10/2020

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el...

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