Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 4 de Febrero de 2022, expediente CIV 083539/2004/CA001

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

83539/2004

B M s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de febrero de 2022.

VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Disponen los arts. 2277 y 2278 del Código Civil y Comercial de la Nación –en igual sentido que el art. 3279 del Código Civil derogado-

que la sucesión es la trasmisión de la herencia a las personas llamadas a sucederle, designada como una universalidad de bienes, que es,

precisamente, el todo ideal al que se refiere el art. 400 de dicho Código de fondo (conf. Z., E., “Derecho de las Sucesiones”, 4ª edición,

ed. Astrea, t. 1, pág. 23), por lo que no se agota su contenido en el simple hecho de ocupar la posición jurídica del causante, sino sólo en relación al patrimonio dejado por el causante.

El art. 2369 del Código Civil y Comercial de la Nación establece textualmente –en los mismos términos que preveía el art. 3462 del Código Civil derogado- que “si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes”. Es decir, que la forma para la adjudicación y partición de los bienes de la sucesión queda a la libre elección de los herederos. Es que, los únicos requisitos esenciales que prevé

la norma citada son la capacidad de los herederos y la presencia de todos los interesados al momento de celebrarse el acto jurídico mediante el cual se procede a la partición y adjudicación de los bienes de la sucesión,

quedando reservada a los herederos la forma y el acto que por unanimidad crean conveniente (conf. Perla Asís, J.A., “La partición privada de la herencia”, en LL-2000-C- 617; F., F.A., “La partición mixta de la herencia”, La Ley del 23-11-16, La Ley Online AR/DOC/3623/2016).

Es importante señalar que el art. 2374 del Código Civil y Comercial de la Nación expresamente prevé que, existiendo la posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se podrá exigir por los Fecha de firma: 04/02/2022

Alta en sistema: 07/02/2022

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

coherederos la venta de ellos (conf. CNCiv., S. “A”, del 2-9-65, L.L.

120-598; íd. S. “E”, expte. 49.857/2019 de agosto de 2020).

En consecuencia, todo heredero tiene derecho a oponerse a la venta de los bienes y está facultado para exigir la entrega de los mismos en el estado en que se encuentren hasta cubrir su parte. Ese derecho sólo cede en casos excepcionales. El heredero puede hacer...

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