Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 7 de Noviembre de 2018, expediente CIV 068825/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 68825/2018. B, M.N. c/ I.O.M.A. s/AMPARO Buenos Aires, 7 de noviembre de 2018.- CC fs. 56 AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a la alzada a fin de resolver el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto contra el decisorio de fojas 42/43, donde la juez de grado se declaró incompetente para entender en estas actuaciones y ordenó la remisión a la Justicia Civil y Comercial Federal.

De las constancias de la causa, surge que la parte actora interpone acción de amparo a fin de que se ordene en forma urgente a la demandada le provea sin costo alguno, en virtud del certificado de discapacidad que posee, el tratamiento con Ivacaftor 150 mg. X 60 comprimidos recubiertos marca Ivadeco durante el plazo en que se indique por los médicos tratantes.

Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 4 y 5 del Código Procesal, para la determinación de la competencia corresponde -en principio- tomar en cuenta la exposición de los hechos que el actor hiciere en la demanda y el derecho que invoca como fundamento de su acción, así como la naturaleza de las pretensiones deducidas en aquélla.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que corresponde limitar la competencia de la Justicia Federal para casos donde se planteen cuestiones que pueden afectar la instrumentación o planificaciones regladas por las leyes 23.660 y 23.661 y la organización del Sistema Nacional de Obras Sociales y de Seguros Nacional de Salud (Cfr. CSJN, in re "Sel cap S.A. c/ Ospif s/ incumplimiento de contrato" del 12/07/16 CSJN "Peña de Paz Ureña c/ A. D. O s/ ordinario del 3/3/82 y también Fecha de firma: 07/11/2018 Alta en sistema: 14/11/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #32669716#220923120#20181106114214382 "F.A.Z. c/ Asociación de Obras Sociales” Fallos 304-

1222) .

Así, el art. 38 de la ley 23. 661, sólo es de aplicación cuando el problema verse sobre aspectos relativos a la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, ya que es allí donde habría un interés público que exige tratar el caso en la órbita de la Justicia Federal. En esos supuestos sus consecuencias pueden trascender el marco de un conflicto entre las partes y provocar situaciones que incidan en el régimen establecido por esas leyes (Cfr.

Tribunal de Superintendecia de la Cámara Civil "R, S.H. c/ CEMIC s/

amparo de salud" 09/12/2015; “P, M.L. c/ DOSUBA s/amparo de salud”, de fecha...

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