Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Abril de 2023, expediente FCR 003284/2023/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 3284/2023

Comodoro Rivadavia, 12 de abril de 2023.-

Estos autos caratulados “B. M., M. E.

c/ INSSJP - PAMI s/AMPARO LEY 16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº3284/2023, provenientes del Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia.

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos al Acuerdo del Tribunal para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto a fs. 35/36 por el Defensor Público Oficial, en representación de la actora, contra el pronunciamiento dictado por el Señor Juez Federal Subrogante de esta ciudad el 08/03/2023 (fs. 34) que rechazó la medida cautelar solicitada por la señora B..

  2. Para decidir del modo enunciado el magistrado de grado entendió que su concesión configuraría un anticipo de jurisdicción respecto del fondo del asunto, por lo que requiere una mayor prudencia en el examen de los recaudos que hacen a su admisibilidad.

    Asimismo, consideró el carácter excepcional del despacho innovativo pues tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente con anterioridad a su dictado; y concluyó que en el caso de autos no se vislumbra el daño a prevenir, su inminencia o irreparabilidad, como así tampoco la urgencia o imposibilidad de programar un turno en el Hospital de Clínicas.

  3. Los agravios contra la mentada decisión se encuentran glosados a fs. 35/36. Expresa allí,

    que la sentencia rechazó la medida cautelar sin fundamentos que justifiquen la decisión ni evaluación alguna de la situación presentada.

    En cuanto a la verosimilitud del derecho, sostuvo que no hay dudas sobre el carácter de afiliada a P., ni el diagnóstico que padece, y que la demandada no ha dado respuesta en tiempo y forma al reclamo efectuado.

    Por su parte, respecto del peligro en la demora, manifiesta que está dado por tratarse de una persona de 65 años que no puede moverse sin dolor y que Fecha de firma: 12/04/2023

    Alta en sistema: 13/04/2023

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    debe ser evaluada por los profesionales que siempre la han atendido, controlado y operado.

  4. Corrida la vista al Ministerio Público Fiscal, propicia la revocación del auto, conforme los argumentos que esgrime a fs. 41/42.

  5. Descriptas las valoraciones efectuadas por el magistrado subrogante de grado y las quejas vertidas por la actora, adelantamos que la medida cautelar será concedida en esta instancia, considerando que los requisitos de procedencia para su dictado se hayan “prima facie” acreditados con la documental adjunta, sobre todo merituando la patología que presenta la amparista, y el consecuente peligro en la demora que conlleva la ausencia o demora en comenzar con los estudios y medicamentos para el dolor que recomienda el profesional que la atiende.

    Es dable recordar, que para la resolución de la pretensión cautelar solo se requiere una limitada aproximación de la cuestión de fondo sin que ello implique avanzar sobre la decisión final del pleito y, si bien existe coincidencia entre la medida cautelar peticionada y el objeto de la pretensión principal, este adelanto de tutela jurisdiccional se justifica a la luz de la misma doctrina que la CSJN ha aplicado cuando se encuentra en juego la salud y la vida del peticionante.

    En efecto, en el precedente "C.A., M.c.G.G.S. y otros", del 7/8/97, el Máximo Tribunal sostuvo que en ciertas ocasiones, “existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse sobre la índole de la petición formulada, sin admitirse la invocación de prejuzgamiento”, siempre que ello resulte especialmente necesario.

    De esta forma, recordaremos...

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