Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 21 de Noviembre de 2017, expediente CIV 085266/2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “B.M., M. Y OTRO C/ F. P., S. S/ ALIMENTOS” (J.H.)

EXPTE.N° 85.266/2013 -J. 12-

RELACION N° 085266/2013/CA001 Buenos Aires, noviembre de 2017.-

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan estas actuaciones a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de fs. 1464/1473 en tanto admite la demanda entablada y fija la cuota alimentaria en $ 10.000 a favor de la actora y en $ 5.000 a favor del hijo.-

  2. Liminarmente cabe señalar que el establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (conf. CNCiv., esta S., R. CIV.00082118/2014 del 25/2/2016, entre muchos otros).-

    En consecuencia, habrá de señalarse que más allá de las posibilidades que puedan brindar los ingresos del obligado, el monto del canon tiene un límite dado por las necesidades del beneficiario que debe solventar. Con lo cual, aún en la hipótesis de que sus ingresos le permitiesen hacer frente a uno superior no autoriza per se a que así se disponga (conf. B., G.A. “Régimen Jurídico de los alimentos”, Astrea, Buenos Aires, 2004, págs. 500/501).-

    Asimismo, es oportuno recordar que, en lo que hace a la valoración de la prueba producida en el proceso de alimentos, no es necesario que la misma sea directa de los ingresos del alimentante o de su patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la Fecha de firma: 21/11/2017 Alta en sistema: 04/12/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #15796934#192951731#20171122105353177 pensión. La prueba del caudal económico del alimentante, puede entonces, surgir de la prueba directa en su totalidad, o en parte de prueba directa y de indicios sumados, o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que les son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión de la demandante (conf. CNCiv., esta S., R.

    34.299 del 23/2/88; íd., íd., R. 186.317 del 11/3/96; íd., íd., R. 534.473 del 8/9/09).-

  3. Ahora bien, respecto a la cuestión relativa a los alimentos fijados a favor de la ex cónyuge y que es motivo de agravio del recurrente, cabe apuntar que las quejas del demandado se centran en que, a su entender, no se reunirían los requisitos de procedencia de la cuota en función de que estaría en condiciones de procurarse sus propios ingresos. Asimismo, cuestiona el quantum fijado en el pronunciamiento en crisis.-

    Al respecto, es pertinente indicar que el derecho-deber de asistencia está expresamente reconocido durante la separación de hecho de los cónyuges, aplicando supletoriamente las reglas sobre alimentos entre parientes en cuanto éstas sean compatibles con la télesis de los alimentos entre cónyuges.-

    Sentado ello, cabe señalar que los alimentos fijados en la instancia de grado a favor de la actora se corresponden con los devengados durante la separación de hecho hasta el dictado de la...

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