Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 3 de Noviembre de 2016, expediente CIV 078135/2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Autos: “B., M.L. y P., J.J. s/ Sucesión ab-

intestato”

Buenos Aires, noviembre 3 de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Es indudable que el decreto de fs. 80, que se limitó a hacer saber lo establecido en la acordada 3/2015, no tiene la claridad espe-

    rable frente a la presentación que por su inter-medio proveyó -tal la de fs. 79-, en especial si en ella el aquí recurrente había apuntado que la notificación ordenada en el segundo párrafo de fs. 78 debía ser dili-

    genciada en el domicilio constituido de J.A.P..

    Podría inferirse que al haber acompañado el peticionario de fs.

    79 una cédula tendiente a cumplir la mentada notificación, y sin em-

    bargo, pese al tiempo transcurrido, no habérsela agregado con el re-

    sultado de su diligenciamiento, ésta no fue remitida por el personal del juzgado a la oficina respectiva. Ello, de ser así, brinda sustento a la idea de que con aquella invocación de la acordada 3/2015 de la Corte Federal se quiso indicar que la notificación del caso debía ha-

    cerse en forma electrónica y no por los habituales medios tradicio-

    nales.

    En cualquier caso es claro que la situación resultaba dudosa, no solo por la generalidad del proveído de fs. 80, sino también porque de seguirse la lectura precedente debería concluirse en que el funcionario que suscribió dicho decreto vino a modificar los términos del anterior proveído de fs. 78 dictado por la juez a quo, quien precisó que la no-

    tificación en cuestión debía hacerse en forma personal o por cédula.

    La cuestión, al menos desde el punto de vista procesal, cobra trascendencia porque el recurrente pretende que se tenga por noti-

    ficado a J.A.P. del traslado dispuesto a fs. 78 en los tér-

    minos del artículo 133 del Código Procesal, es decir en forma auto-

    mática, tal como establece la acordada 31/ 2011 de la Corte Suprema Fecha de firma: 03/11/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12564147#165785756#20161103131403188 de Justicia de la Nación que instaló el Sistema de Notificación Elec-

    trónica y dispuso que respecto de quien no cumpliere con la cons-

    titución de domicilio electrónico se aplicará lo dispuesto en el artículo 41, primer párrafo del Código citado.

    En estos términos y aun aceptando que el escrito de fs. 82, por el que el nombrado P. constituyó domicilio electrónico -posi-

    bilitando que las notificaciones se le cursen de ese especial modo-, fue presentado un día...

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