B M, L M M c/ E , D Y OTROS s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO
Fecha | 14 Junio 2022 |
Número de expediente | CIV 098475/2019/CA001 |
Número de registro | 0038 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
98475/2019
B M, L M M c/ E, D Y OTROS s/DESALOJO POR VENCIMIENTO
DE CONTRATO
Buenos Aires, de junio de 2022.- JML
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
-
Contra la resolución dictada el día 25 de marzo de 2022, en la que el Sr. juez de grado dispuso “…
I.H. lugar a la excepción de incompetencia deducida.
-
Imponer las costas en el orden causado atento las particularidades del caso y que la jurisprudencia sobre el tópico no es uniforme.
-
Firme el presente,
de acuerdo con lo previsto por el art. 354, inc. 1° del Código Procesal, archívense estas actuaciones….” (ver fs. 144) alza su queja,
la parte actora, en el memorial presentado el día 25 de abril de 2022
(ver fs. 147/152), cuyo traslado fuera contestado el día 2 de mayo de 2022 (ver fs. 154/156).
A su turno el Sr. Fiscal de Cámara, solicitó en el fundado dictamen del 9 de junio de 2022 la desestimación de la queja vertida,
por los sólidos argumentos allí expuestos a los que cabe remitirse en homenaje a la brevedad.
-
El artículo 2336 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que “…La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante…” y que “El mismo juez conoce de las acciones que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición…” .
Fecha de firma: 14/06/2022
Alta en sistema: 15/06/2022
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Se trata de una norma de orden público que determina la improrrogabilidad de la competencia y no puede ser alterada ni con la conformidad de los herederos, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos, el domicilio real del difunto (conf. M., “Códigos Procesales…”, t° IX-A, pág. 95, ed. A.P., año 1999, y jurisprudencia allí citada; C.N.Civil Sala “B”, c. 69.130/2019 del 7/06/21, entre muchos otros).
Asimismo, la mencionada norma establece aquellas acciones que deben de tramitar ante el juez del sucesorio, fundada en razones de orden público y tiene como finalidad que un mismo J. entienda en todas las cuestiones vinculadas a una misma masa hereditaria, con el objeto de lograr la correcta liquidación del patrimonio del causante.
Cabe recordar, que la finalidad del fuero de atracción de los procesos universales es la concentración ante el mismo magistrado que entiende en el principal de todos los juicios seguidos contra los causantes, fallidos o concursados, pues es de todo punto de vista conveniente que el juez que intervenga en el universal, conozca también las acciones dirigidas contra dicho patrimonio que puedan afectar su integridad (conf. C.C., Sala “E”, c. 539.729 del 9/11/09, entre muchos otros; Sala “A”, c. 186.589 del 5/3/96;
Z., E., “Derecho de las Sucesiones”, t° I, pág. 136, n° 98),
es de orden público y significa un beneficio para acreedores,
herederos, legatarios, del cual no pueden ser privados (conf. Salas –
T.R.; “Código Civil Anotado”, t°. 3, pág. 16; Ferrer –
Medina; “Código Civil Comentado”, t°. I, pág. 101).
Este instituto, previsto en el anterior inc. 4° del art. 3284
del Código Civil, alcanzaba a las acciones personales de los acreedores del difunto.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, examinando dicha norma, había declarado que se aplicaba tanto a las acciones Fecha de firma: 14/06/2022
Alta en sistema: 15/06/2022
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
personales emergentes de las obligaciones contraídas en vida por el causante, como a...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba