Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 9 de Noviembre de 2021, expediente CIV 010540/2017/CA003

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

10540/2017

B, M L c/ G, E s/ ALIMENTOS

Buenos Aires, de de 2021.- M

AUTOS; Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Estos autos fueron elevados en forma virtual a la S. en virtud de los recursos de apelación que interpusieron la Sra. M L B,

    el Sr. E G y el Defensor de Menores de Primera Instancia contra la sentencia del día 22 de junio de 2021, mediante la cual la jueza de primera instancia -Dra. M.d.C.B.- hizo lugar a la demanda y fijó la cuota alimentaria que el Sr. E G debe abonar a favor de su hijo N.G.B., en la suma de $25.000, que se actualizará

    cada seis meses conforme al índice de precios al consumidor que publica al INDEC y con retroactividad al inicio de la instancia de mediación. Además, la magistrada fijó la tasa de interés, impuso las costas del proceso al alimentante y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. Los fundamentos de la Defensora de Cámara fueron expresados el día 9 de octubre de 2021 y contestados por el demandado el día 19 de octubre de 2021.-

  2. Con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), se estableció que la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección,

    desarrollo y formación integral (art. 638).

    El cambio terminológico de “patria potestad” por la de “responsabilidad parental”, se ha realizado de conformidad con el artículo 5° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que alude, en primer término, a las “responsabilidades” de los padres, y el artículo 7° de la ley 26.061, que se refiere a la “responsabilidad familiar”.

    Se ha sostenido que ello no implica un simple reemplazo nominal, sino una transformación de fondo en la relación entre Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    padres e hijos e implica una modificación de los fines y alcances de la institución. El obsoleto concepto de patria potestad llevaba ínsita la idea de los hijos como objeto de protección y no como sujetos de derecho en desarrollo. Ello, sin dejar de tener en cuenta el vínculo verticalista o de poder de los padres sobre los hijos en el marco de aquella “patria potestad” que no se estrecha con la concepción de los niños como sujetos plenos de derechos (L.-De L.,

    Cód. Civil y Comercial de la Nación – Comentado

    , Tomo IV,

    Autora: H., M., pág. 264/265).

    Así, la responsabilidad parental es entendida como un instituto previsto para la formación integral, protección y preparación del niño para “el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad” y para “estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad” (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño). A. no sólo incluye las funciones nutricias (alimento,

    sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es,

    aquellas tendientes a la educación, diferenciación y socialización (L., obra citada, pág. 267).

    El desarrollo del niño se manifiesta de manera continua y de a poco va tomando integridad su propia personalidad. Es allí, donde la responsabilidad parental se erige como magna función para ambos progenitores, que apunta a satisfacer las necesidades del hijo,

    teniendo como vértice esencial su interés superior.

    En tanto el niño crece, va clarificando su comprensión acerca del peso, significado y sentido de sus conductas, lo que implica necesariamente ponerlo en posición de que en mayor o menor medida pueda ir, a su tiempo, ejerciendo los derechos que le sean propios, siendo así artífice de su proceso madurativo y desarrollo personal. Por esta razón, la noción de autonomía progresiva no se encuentra sujeta al estricto cumplimiento de una determinada edad cronológica, sino que atendiendo al caso concreto, y la calidad de acto de que se trate, habrá de ponderarse el grado de madurez tanto psíquica-anímica como intelectiva alcanzada por el niño, a fin Fecha de firma: 09/11/2021

    Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    de verificar, si cuenta con la cabal comprensión de la situación planteada y, en tal caso, pueda ejercer por sí los derechos que le asistan.

    De esta forma, el art. 639 del Cód. Civil y Comercial recepta los principios por los que se rige la responsabilidad parental, a saber, el interés superior del niño, la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A

    mayor autonomía disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos y el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.

    Asimismo, diferenciado de la responsabilidad parental encontramos el cuidado personal que constituye uno de los deberes y derechos de los progenitores que derivan del ejercicio de aquella y atañe a la vida cotidiana del hijo (art. 648) y que en caso de tratarse de padres no convivientes el cuidado personal puede ser asumido por uno de ellos o por ambos (art. 649).

    La normativa pone, como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos,

    alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación,

    esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y...

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