Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 27 de Noviembre de 2018, expediente CIV 005997/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

5997/2016

B., M.L. y otro c/ L’Expres S. A. y otro s/ Daños y perjuicios

Expte. n.° 5.997/2016

Juzgado C.il n° 51

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. C.ara Nacional de A.aciones en lo C.il, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B., M.L. y otro c/ L’Expres S.

  1. y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs.

    193/201, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA

    SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI -

    H.M..

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA,

    EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

    I. La sentencia de fs. 193/201 hizo lugar a la demanda y condenó al L’Expres S. A. a abonar a M.L.B. la suma de $ 33.920,98, y a L.E.M. el importe de $ 20.000, dentro del plazo de diez días, con más las costas del juicio. Asimismo rechazó la citación en garantía de Mapfre Argentina Seguros S. A., con costas a cargo de la demandada. La Sra. juez de grado también condenó a L’Expres S. A. a realizar reparaciones en el inmueble de esta última,

    Fecha de firma: 27/11/2018

    Alta en sistema: 15/03/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    en el plazo de 40 días y bajo apercibimiento de sanciones conminatorias por el importe de $ 10.000 diarios.

    Dicho pronunciamiento fue apelado por la demandada, quien se agravia a fs. 215/220. La recurrente se queja por la condena a realizar reparaciones en su inmueble, pues sostiene que eso no fue solicitado en la demanda. También cuestiona la imposición de una sanción conminatoria por cada día de retraso en el cumplimiento de dichas reparaciones. Por otro lado, considera que no corresponde aplicar el Código C.il y Comercial, pues los daños reclamados datan de enero y febrero de 2014. Asimismo solicita que se haga extensiva la condena a la citada en garantía. Finalmente se queja por el ítem “daño moral” concedido a la Sra. B. Esta presentación fue contestada por las demandantes a fs. 223/226.

    II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código C.il derogado. Por consiguiente –y con excepción de lo que enseguida diré respecto de la cuantificación del daño- la cuestión debe juzgarse –en principio- a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código C.il y Comercial de la Nación; vid. R.,

    P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris,

    2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Fecha de firma: 27/11/2018

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    Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño,

    dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código C.il y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

    Señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código C.il y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

    J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”;

    ídem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

    Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., J.O.c.A., A.B. y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C,

    Azul, sala II, 15/11/2016, “F., R.A.c.F.F. de firma: 27/11/2018

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    M., y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017

    (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

    III. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que no se encuentra cuestionada la existencia de filtraciones y deterioros en la unidad funcional del primer piso, departamento “3”, del edificio sito en la calle Córdoba 3111 de esta ciudad. También se demostró que las filtraciones fueron producidas por los trabajos de instalación de una nueva cubierta metálica de chapa realizados en la propiedad de L’Expres S. A. (fs. 82

    del expediente sobre prueba anticipada n.° 82.687/2014, en trámite ante el mismo juzgado y que en original tengo a la vista).

    La demandada se queja por la condena a hacer que impuso la anterior sentenciante, con fundamento en el art.

    1711 y ss. del Código C.il y Comercial, pues considera que los daños reclamados en la demanda se produjeron a principios del año 2014, y que las actoras no plantearon la aparición de nuevos deterioros en el departamento. Por eso sostiene que el pronunciamiento de primera instancia violó el principio de congruencia, al introducirse una condena no peticionada por las demandantes.

    Ahora bien, en la carta documento enviada por las actoras a la demandada con fecha 17/2/2014 se reclamó el daño provocado por filtraciones producidas en el inmueble durante los meses de enero y febrero de aquel año (fs. 5 de la causa 82.687/2014). En diciembre de 2014 se inició la causa sobre prueba anticipada con el objetivo de “detener los daños que el accionar de las demandadas me provoca, y a obtener el debido resarcimiento de los daños provocados en el inmueble” (sic, fs. 12 de aquellos autos).

    El perito ingeniero en construcciones designado de oficio en aquellas actuaciones informó que, a septiembre de 2015, en el departamento en cuestión se observaban “manchas de Fecha de firma: 27/11/2018

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    humedad con desprendimientos de revoques y pinturas en distintos sectores de la pared medianera del living comedor y patio” (fs. 75,

    expediente n.° 82.687/2014). El experto agregó que en la propiedad de la demandada “se han ejecutado obras que consisten en la construcción de una cubierta metálica de chapa” y que parte de esa cubierta “ha sido colocada dentro del muro medianero existente con el edificio de la calle Av. Cordoba 3111, CABA” (fs. 76, causa citada).

    Sin embargo, lo que llevó a la anterior sentenciante a dictar una condena de hacer fue que el experto señaló

    los distintos arreglos que había que hacer en el inmueble de las demandantes, y concluyó: “Previo a las tareas descriptas anteriormente, se deberán efectuar los trabajos necesarios en la cubierta de chapa de la parte Demandada” (fs. 77 de los autos n.°

    82.687/2014). Y detalló los trabajos que deberían realizarse en la propiedad de la emplazada, a saber: “Picado y apertura de canaleta en muro medianero para ejecución de babeta, retiro de chapas existentes colocadas dentro del muro medianero, ejecución de mortero de cemento impermeable, recolocación de chapas existentes dentro del muro medianero, provisión y colocación de zingueria dentro de la babeta a ejecutar solapada sobre las chapas, cierre de babeta y ejecución de revoque exterior completo a la cal. Pintura al latex exterior...

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