Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G, 29 de Junio de 2015, expediente CIV 012399/2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
EmisorSala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “B.M.D.J., M.DE LA C. M. DEL P.C/ L.V., G. E. Y OTROS S/

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”

EXPTE. Nº 12.399/2006 JUZG N°63 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Junio de Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:“ B.M.D.J., M. DE LA C. M.DEL P. C/ L. V., G. E. Y OTROS S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”, respecto de la sentencia de fs. 836/843, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

I. La sentencia de fs. 836/843 rechazó la demanda, imponiendo las costas a la actora respecto de la relación procesal entablada con la codemandada S.E.L.V.; y en el orden causado en cuanto al resto de los codemandados y a la intervención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron P.C.J., por sí

y en representación de A.J. a fs. 847, siendo concedido el recurso a fs. 848.

Aunque resulte inusual esta introducción a un voto, las circunstancias particulares que rodean a la interposición del recurso y la Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-

etapa posterior de fundamentación en esta alzada imponen efectuar ciertas aclaraciones.

Así es necesario recordar que de la unión de M. de la Co. Ma. del P.B. (actora originaria) y P.J. nacieron cuatro hijos: P.C.J., J.

L. J, P.

I. J. y R.J..

De ahí que la actuación posterior al deceso de la madre por el Dr. P.C.J. sólo puede considerarse como hecha por su propio derecho, a pesar de que en cada presentación diga que lo hace por la actora. La legitimación activa ha pasado a tenerla la sucesión, la muerte ha provocado la caducidad del mandato.

Esta falencia se comprueba con el informe de fs. 745 del que se desprende que al 25 de octubre de 2012, aún no se había dictado declaratoria de herederos y que el 12 de ese mes y año P.C.J. había sido designado administrador provisorio del sucesorio. Sin embargo, nunca presentó el testimonio de designación y aceptación de cargo ni tampoco se invocó esa representación. En realidad nunca se confeccionó ni presentó al juzgado interviniente para su suscripción, según surge de las constancias de los autos sucesorios de B.de J., a la vista.

A fs. 826 el juez a-quo, advertido de la situación, es decir de las serias omisiones en la legitimación, dispone la citación de A. C.

J., R. J.y P.

I. J.. Se presentan entonces recién a fs. 832, patrocinados y no representados por P.C.J., con excepción del primero.

Por lo tanto, la sentencia ha devenido firme para P.

I. J.

y J.L.J., pero se trata de un litisconsorcio necesario y como tiene dicho la Corte Suprema “En el supuesto de litisconsorcio necesario, el fallo definitivo beneficia o perjudica a todos por igual, pues al principio de unicidad formal, que es propio de todo litisconsorcio, se le debe sumar la unicidad valorativa - una única sentencia, formal y sustancial, para todos los litisconsortes necesarios” (Corte Sup., 12/09/1996, Citar Lexis Nº

4/10237).

La presentación por medio de apoderado invocando el carácter de administrador definitivo de la sucesión por parte de P.C.J.no será tomada en cuenta, a los fines recursivos, ya que la oportunidad de Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G apelar precluyó en oportunidad de efectuar la presentación de fs. 847 al quinto día del plazo respectivo, en la que ni siquiera se invocó el carácter de administrador provisorio, mientras que la designación como definitivo data de mucho después y, además, el poder general judicial de fs. 857/858 fue otorgado el 14 de julio de 2014. Sin embargo, puede llegar a favorecer a todos los herederos, aunque no entraré en examinar el tema con más profundidad, sencillamente, por el resultado al que arribaré y que ya puede presumirse.

Por lo tanto, el apoderado de los dos J. apelantes expresó agravios a fs. 984/997, los que fueron replicados a fs. 1018/1024.

El primero se circunscribe a un relato casi novelesco de la historia del expediente sobre escrituración. Seguidamente entra a describir las características destacadas del inmueble y la ocupación por la actora originaria durante medio siglo, no pudiendo pretenderse que se guarde desde 1959 boletas de compra de materiales o recibos por mano de obra ni ninguna otra erogación. Pretende a continuación restar valor a la escasa trascendencia que se dio a la declaración de los testigos. Protesta porque se haya descartado la trascendencia de los allanamientos de cuatro de los cinco demandados. El deterioro de las facultades de la actora originaria hizo que no recordara la forma en que obtuvo su derecho. Los allanamientos no son verdaderos allanamientos porque no fueron incondicionados ni reales, pues estaban sujetos a una condición. Tampoco fueron totales por estar en presencia de un litisconsorcio necesario. Todos los demandados actuaron bajo el mismo patrocinio letrado, lo que demuestra que se optó porque sólo actuara en posición contradictoria el menos solvente para evitar la carga de las costas. Tanto es así que si todos se hubieran allanado, la demanda habría prosperado.

A fs. 979/983 el apelante denuncia como hecho nuevo la aparición tardía del expediente sobre escrituración, afirmando que los interesados desconocían su existencia, lo que obstó a su denuncia oportuna.

El art. 260 inciso 3° del CPCC, faculta a presentar en la alzada los documentos de que intenten valerse las partes, de fecha posterior Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-

a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ellos.

En la resolución de fs. 1041 de este tribunal se sostiene la imposibilidad de valorar la relevancia de la documental que se intentó

acompañar por el apelante respecto la cuestión de fondo, so pena de incurrir en prejuzgamiento. Sin perjuicio de ello se admitió su agregación, a fin de que no se considere conculcado el derecho de defensa en juicio.

Se trata de una facultad excepcional que corresponde a cualquiera de las partes La norma posibilita la presentación de documentos vinculados con hechos que hagan a las pretensiones o a la defensa, de fecha posterior al llamamiento de autos en primera instancia. Ello, en ocasiones, puede resultar decisivo para el resultado del recurso. Respecto de los anteriores, será admisible siempre que -suministrando explicaciones razonables y verosímiles- se afirmare el desconocimiento de su existencia.

El conocimiento requerido debe ser referido a la parte y no a su representante.

Existe consenso en el sentido que la agregación de prueba documental en la Alzada debe ser interpretada restrictivamente (Conf. CNCiv., Sala D, 20-4-81, LL 1981-C 431). La agregación de documentos en la alzada a que hace referencia el inc. 3º del art. 260 del Cód. Procesal, es una facultad excepcional y sólo corresponde en los casos específicamente señalados, siendo la procedencia de interpretación restrictiva. (CNCiv., S.E., 3-7-1985, LL 1986-B, 626)

Se ha dicho que el art. 260. inc. 3° del Código Procesal establece una excepción al principio de que las sentencias judiciales deben remitirse al estado de cosas existentes al momento de la traba de la litis, pues por razones de economía procesal o por el debido resguardo de la verdad jurídica objetiva, se impone considerar al sentenciar aquellos hechos sobrevinientes que -sin variar las pretensiones deducidas- han consolidado o extinguido el derecho aplicable (Conf. CNCom., S.A., 9-12-99, La Ley, 2000-E, 920, J. Agrup., caso 15.236).

Tampoco puede perderse de vista que también se ha sostenido que no procede la agregación de una factura de fecha anterior a la Fecha de firma: 29/06/2015 Firmado por: B.A. -CARLOSC.C. -C.A.B.-

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G interposición de la demanda, dando como único fundamento “haberla encontrado recién”, pues con ello se está reconociendo -por lo menos- culpa o negligencia y además, porque tal fundamento no implica “no haber tenido antes conocimiento de ella” (Conf. C.. C.. Com. Bariloche, 1-2-89).

Tal es la situación que aquí se presenta, por cuanto es poco creíble que todos los aquí involucrados desconocieran la existencia del juicio por escrituración y que, inesperadamente se produjera el milagro en la etapa que va desde la sentencia de grado y la sustanciación del recurso.

Prueba de ello es que al consentir la decisión que declaró la caducidad de la instancia la Sra. de J.autoriza a su hijo R.J. a efectuar el desglose de la documentación obrante en la escrituración el 28 de junio de 1977.

A fs. 61 se presenta P.C.J. en representación de la madre en base a un poder conferido en 1980 y requiere el préstamo de las actuaciones el 15 de octubre de 1985.

El Dr. J. pide se saquen los autos de paralizados el 29 de julio de 1991.

La señora de J. por su propio derecho solicita el desglose de la documentación el 30 de setiembre de 1991.

La juez actuante dispone el archivo de las actuaciones el 29 de julio de 1994, permaneciendo en ese estado hasta el 28 de mayo de 2014 cuando es requerida la remisión al juzgado Nº 63 del fuero.

Con estos antecedentes sólo puede concluirse que no es para nada creible sostener que desconocían la existencia de la escrituración y que la señora de J. por ser una anciana debió olvidarse. En 1991 tenía 67 años y nadie ha dicho – ni siquiera insinuado- que estuviera enferma ni sus facultades mentales alteradas.

Y aunque así fuera –lo que descarto-, en todo momento estuvo asistida por el...

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