Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 5 de Julio de 2021, expediente CIV 022008/2010

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

22.008/10 “B., M.J.c.B., S.M. s/ DIVISIÓN DE

CONDOMINIO” JUZGADO N° 96

Buenos Aires, 5 de julio de 2021.-

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. con motivo de los recursos de apelación interpuesto con fecha 21/11/19, 27/11/19, 13/03/20, 05/05/21 por bajos y el interpuesto con fecha 24/02/21 por elevados contra los honorarios regulados con fecha 13/11/19.-

  2. En lo que se refiere al marco legal aplicable, que ha sido motivo de agravio, esta S. considera que resulta de aplicación la ley 27.423 pues es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, las que gozan, a su vez, de privilegio general y revisten el carácter alimentario (cfr. art. 3 de la ley citada); como así

también, que su aplicación no afecta la garantía de igualdad ante la ley (cfr. art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad (cfr. art. 17 C.N.). Ello,

pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en la especie, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho.

Asimismo, se tendrán en cuenta las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27.423, las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.

Corresponde acudir a las pautas de valoración enumeradas en el artículo 16 de la ley 27.423 (calidad, extensión,

complejidad y trascendencia del trabajo profesional, entre otras),

atender a las etapas cumplidas (art. 29), y computar el monto del Fecha de firma: 05/07/2021

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

proceso (art. 22). Sobre dicho monto, cabe aplicar la escala prevista en el artículo 21, párrafo 2°, sin perder de vista el factor de correlación al que alude, esto es, que “en ningún caso los honorarios”

podrán ser inferiores al máximo del grado inmediato anterior de la escala, con más el incremento por aplicación al excedente de la alícuota que corresponde al grado siguiente”.

Dichas pautas son las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.

En virtud que las presentes actuaciones han concluido con la declaración de caducidad de instancia decretada con fecha 20/8/2019 y atento...

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