Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 7 de Junio de 2017, expediente CIV 002187/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “B. M.J. Y OTROS C/ P.B.

  1. D. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

    EXPTE. Nº 2187/2008 - JUZG.: 33 LIBRE Nº

    2187/2008/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “B. M. J. Y OTROS C/ P. B.

  2. D. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.

    361/377, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores MARIA ISABEL BENAVENTE–CARLOS ALFREDO BELLUCCI-

    CARLOS A. CARRANZA CASARES A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Benavente dijo:

  3. El 28 de noviembre de 2013, a las 23.15 hs., aproximadamente, M.J.B. conducía el vehículo R. 18 GTX, dominio RGX-613, de propiedad de M.C.M. por la calle L., de la Localidad de R.

    M., Partido de La M.. Al llegar a la intersección de dicha arteria con la Avenida R.–en dirección hacia H.- giró hacia la izquierda con el semáforo habilitado en su favor. Mientras se encontraba atravesando el cruce, fue violentamente embestido por el P. 207, dominio M.- 460 que tripulaba el demandado

    I.D.P.B., que circulaba por la mencionada avenida hacia la calle M. a toda velocidad. El impacto se produjo entre el frente del P.y el lateral izquierdo del vehículo en que viajaban los actores.

    Fecha de firma: 07/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. #16556653#180797747#20170607133522871 Como resultado del impacto resultaron lesionados el conductordel automóvil embestido, L. B. y Gi. Ca. L. que viajaban en el Renault.

    La sentencia de fs. 361/377 hizo lugar a la demanda por la suma que indica, con más sus intereses y las costas del juicio.

    Extendió la condena contra “P.S.S.A.” aseguradora del emplazado.

    Viene apelada por la demandada que resultó condenada y su seguro, quienes expresaron agravios a fs. 389/393, los que fueron respondidos a fs. 396/404. Aunque en los agravios se intenta indirectamente rebatir las conclusiones del pronunciamiento en punto a la responsabilidad, la dogmática –e insuficiente- afirmación según la cual “el accidente que nos ocupa se ocasionó por su exclusiva culpa”, en clara referencia al conductor del Renault- en tanto no fue acompañada por ninguna otra consideración, es inidónea para revisar la sentencia en este aspecto. R. que ni al contestar la demanda (fs. 30/31) ni la citación en garantía (fs. 38/44), se opusieron las causales de liberación que menciona el art. 1113, aplicable a la especie. Por tanto, el improcedente intento de introducir la culpa de la víctima en esta instancia tropieza con la valla que levanta el art. 277 CPCCN.

    Aclarada la cuestión relativa a la responsabilidad, sólo resta examinar las quejas de las condenadas vinculadas a las partidas indemnizatorias.

  4. En la pieza de fs. 389 ss. se sostiene que la Sra.

    Juez a quo incurre en arbitrariedad al no haber fundado la procedencia de los reclamos efectuados. Basta la sola lectura del pronunciamiento para advertir la sinrazón de las quejas, pues –más allá del acierto o error del fallo- no es dudoso que cada uno de los acápites mereció adecuado tratamiento.

    Trataré, en consecuencia, los distintos acápites que han sido apelados.

    a.1. Incapacidad sobreviniente.

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que Fecha de firma: 07/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por: M.I.B. -C.A.B. -C.A.C.C. #16556653#180797747#20170607133522871 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir.

    Resigno), XIV-6, p- 98). La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A. y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Es importante señalar, en el plano psíquico, que éste debe ser resarcido en la medida que signifique una disminución en las aptitudes en esa órbita de la personalidad, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral (conf. esta S. “E.N. c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.E.

  5. s/ daños y perjuicios”, del 24-04-

    00). La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico Fecha de firma: 07/06/2017 Alta en sistema: 27/06/2017 Firmado por...

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